Los mandamientos de embargo en causa criminal

AutorRamón Abelló Margalef
CargoRegistrador de la Propiedad-Licenciado en Ciencias Políticas
Páginas353-364

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I Delimitación del tema

Vamos a examinar las medidas cautelares reales dirigidas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, dejando de lado los procedimientos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECr), así como el procedimiento del Libro VI de dicha Ley para el juicio de faltas.

Tampoco se entra en el estudio de las cuestiones relativas a la anotación de querellas en el Registro de la Propiedad (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1-4-1991, 9 y 11-12-1992).

Si bien dice el artículo 100 de la LECr que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, parece más correcto separar el caso de restitución de los demás y comprender dentro de la responsabilidad civil en sentido estricto: reparación del daño e indemnización de perjuicios. Así lo hace Pedraz Penalva en Las medidas cautelares reales en el proceso penal ordinario español Para la restitución, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS) ha declarado que en los casos de alzamiento de bienes realizado por medio de contratos simulados o fraudulentos la reparación civil no se produce a través de la indemnización de perjuicios sino por medio de Page 354 la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, lo procedente es la declaración de nulidad de dicho negocio (Sentencias de 19-1-1988 y 22-12-1989, entre otras), pero para poder hacerse tal declaración en la sentencia penal es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil (Sentencia del TS de 27-6-1990).

Asimismo los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de 23-11-1995 del Código Penal (en adelante, CP) se refieren a las responsabilidades pecuniarias sin incluir la restitución de la cosa.

Por último, digamos que examinaremos las medidas cautelares reales pero no entraremos en las medidas cautelares personales (detención, prisión provisional, libertad provisional).

II Presupuestos de las medidas cautelares reales

Coincide la doctrina en considerar como presupuestos de las medidas cautelares en cualquier clase de proceso los que en terminología ya clásica se conocen como fumus boni iuris y periculum in mora.

El fumus boni iuris en el proceso civil se identifica como la «apariencia del derecho» que se actúa en el proceso, es decir, con el resultado de un juicio de probabilidad en que la resolución final se presenta como favorable al peticionario y en el proceso penal supone la constatación de indicios de responsabilidad criminal y civil o sólo esta última contra una persona. Así, el artículo 589 de la LECr señala que existan «indicios de criminalidad» y el artículo 615 de la misma Ley que «aparezca indicada la existencia de responsabilidad» y, asimismo, el artículo 790.6 de la LECr, aplicable al procedimiento abreviado.

El periculum in mora es fundamento de las medidas cautelares reales en el sentido de que tienden al mantenimiento de los bienes para que sea eficaz la sentencia que se dicte.

III El procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento abreviado se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años o bien con Page 355 cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 779 de la LECr modificado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del CP).

La mayoría de los delitos, pues, serán perseguidos por el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 779 al 799 de la LECr en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre. Unicamente para la persecución de delitos castigados con penas privativas de libertad superiores a nueve años, debe incoarse sumario por el procedimiento ordinario. En el otro extremo de las infracciones, las faltas son perseguidas en juicio de faltas.

La Circular 1/1989, de la Fiscalía General del Estado, tras recordar las mayores garantías del procedimiento ordinario frente al abreviado o al derogado procedimiento de urgencia, deja claro que sólo pueden incoarse diligencias previas en el ámbito del procedimiento abreviado y que los fiscales deberán vigilar que en ningún momento se inicie, y menos aún se prolongue, la investigación de un delito sometido al procedimiento ordinario a través de unas previas, lo que constituiría una actuación contra Ley, que deben corregir de inmediato, solicitando el cambio de procedimiento como establece el artículo 780.2.° de la LECr y la incoación del sumario procedente y no vacilando en recurrir, por infracción de normas procesales, las decisiones que no accedan a tal transformación.

Así pues, si el hecho delictivo reviste las características propias de un delito perseguible por el procedimiento abreviado, el Juez incoa diligencias previas, como dice el artículo 789.2.° de la LECr: todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas. En el caso de tratarse de un delito que dé lugar al procedimiento ordinario debe iniciarse sumario.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) de 15-11-1990 y 20-9-1993, entre otras, señalan que la acusación sólo puede dirigirse contra persona que haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, y no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (arts. 299 y 789.3.° de la LECr), función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial y no puede clausurarse una instrucción (salvo casos de archivo o sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible, objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y de modo especial de la designación de abogado defensor, y frente a la imputación contra él existente haberle permitido su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4.° de la LECr.

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IV Competencia

Como dicen Gómez Orbaneja y Herce Quemada: «Juez competente significa en lo penal el órgano jurisdiccional al que por razón de la materia, del lugar y de la función (según la clase del acto o actos procesales) corresponde, a tenor de la Ley, el conocimiento de la causa con preferencia a todos los demás».

En el proceso penal, la competencia objetiva se determina por razón de la materia (según la pena que la Ley señala a! tipo delictivo) o por razón de la persona del imputado (caso de las personas aforadas) y como explica Escusol Barra en El proceso penal por delitos, una vez determinado el órgano jurisdiccional competente, conforme a las normas de competencia objetiva, hay que determinar a qué órgano jurisdiccional de los de igual clase existentes en el territorio corresponde el conocimiento y fallo de la causa (competencia territorial) atendiendo al fuero del lugar de la infracción (forum delicti commissi) Una vez determinado el órgano jurisdiccional, conforme a las normas de competencia objetiva y territorial, queda...

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