Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 5.a) de 3 de abril de 2000. Validez de la constitución de una donación mobiliaria con titularidad y disposición mancomunada del donante, su esposa y el donatario. Voto particular: Deniega la validez por faltar la entrega material del bien donado (art. 632 CC)

AutorJ. M. Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas151-158

COMENTARIO

La cuestión decisiva considerada en esta sentencia se centra en si el hecho de suscribir el donante unas participaciones en un Fondo de Inversión con titularidad y disposición «mancomunadas» entre el donatario, el donante y su esposa, habiendo quedado acreditado de forma indubitada que existía un verdadero animus donandi, puede considerarse como la «entrega» ex art. 632 CC exigida para constituir válidamente una donación.

Mientras que la Sala sentenciadora entiende que hubo donación y por lo tanto «entrega» de la cosa donada, el voto particular, partiendo del hecho de que se estableció una disposición mancomunada, considera que propiamente no hubo «entrega material» del bien donado al donatario, requisito que era imprescindible para perfeccionar la donación.

Admitido por la Sala que existía un indiscutido animus donandi, la Sala va salvando (principio de conservación de los contratos) los escollos que se oponían a la eficacia y validez del fin pretendido por las partes. Para ello, da por hecho que la entrega se produjo, y que el establecimiento de dicha titularidad mancomunada constituía el medio arbitrado por los interesados para evitar que el donatario, dadas las circunstancias personales que en él concurrían (juventud, próxima incorporación al servicio militar, situación laboral de desempleo) pudiera hacer un mal uso («derroche y mal empleo del dinero») del bien donado.

Por el contrario, la tesis defendida en el voto particular entiende que la titularidad y disposición mancomunadas no constituyeron «entrega» a los efectos previstos en el art. 632 CC, al no quedar el bien donado bajo la disponibilidad y señorío de forma exclusiva del donatario. Esta ausencia de entrega en debida forma -que en el supuesto de la donación de cosas muebles tiene carácter «ad solemnitatem» y no meramente probatorio- impedía entender perfeccionado el contrato de donación.

Cabe observar que el voto particular se refiere a la consolidada doctrina sobre cuentas o depósitos bancarios con varios titulares -en los cuales, una cosa es que los titulares tengan poder de disposición frente al banco, y otra cosa, es la verdadera titularidad de los fondos o bienes depositados, circunstancia que en cada supuesto dependerá de las relaciones internas de los titulares, pudiendo presentarse o no la correspondiente situación de condominio- pero en el presente supuesto, entiende que lo que aquí inexcusablemente debe plantearse con carácter previo no es una cuestión...

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