De la malversación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas897-903

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Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

  1. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.

  2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

    1. se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o

    2. el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.

    Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

    Delito de deslealtad

    La malversación es un delito que tiene tres especificidades: la del sujeto activo que tiene que ser autoridad o funcionario público (art. 24), el ánimo de lucro en el elemento subjetivo y el carácter público de los caudales. La del ap. 1 se trata de una deslealtad funcionarial por el apoderamiento de fondos públicos; de ahí la remisión a lo previsto en el art. 252 aplicable al gestor desleal de caudales o patrimonios ajenos. Remito, pues, al comentario de este último artículo. En cuanto al ap. 2, a la apropiación indebida para sí o para un tercero, de una cosa mueble que hubiera sido recibida en depósito, comisión, o custodia, o confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarla o

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    devolverla, o negaren haberla recibido, con remisión al art. 253, a cuyo comentario remito.

    Los fondos públicos

    Tales fondos han de estar a cargo o al cuidado o bajo la gestión o administración del autor del delito, o fondos o bienes entregados para su depósito o custodia según reza el art. 253 al que remite el ap. 2; por ello, siendo la infracción de propia mano, descarta la complicidad. A causa de la especificidad del sujeto activo el funcionario puede posibilitar que un tercero realice la conducta, en cuyo caso el funcionario responde como cooperador necesario [art. 28-b)].

    En no pocos casos se tratará de hurtos respecto del particular cuya acción es facilitada por el funcionario quien, sin embargo, a su respecto comete un delito independiente en razón de la cualidad del sujeto activo. Pero tales hurtos serán siempre autónomos respecto del subtipo agravado del art. 235.2º, porque el de este art. 432 requiere cooperación necesaria de un funcionario público como condición típica, llámese malversación impropia o hurto calificado por la especificidad del cooperador necesario.

    Caracteres del delito

    Es un delito de resultado que consiste en el apoderamiento, por lo que corresponde remitir a lo dicho con ocasión del hurto que utiliza el verbo tomar (art. 234), debiéndose descartar el apoderamiento del robo (art. 237) en razón del verbo utilizado: sustraer, que es indicativo de una actividad furtiva sin la aparatosidad del uso de fuerza o violencia. Es irrelevante el destino que el...

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