El maltrato psicológico como justa causa de desheredación de hijos y descendientes

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas928-952

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I Consideraciones previas

La legítima en España es fruto de la concepción romana y germana y, de la incidencia del derecho precodicial, y como precisa VALLET DE GOYTISOLO (1986, 834) «es una institución formada en la historia»1. El artículo 806 del Código Civil establece que la legítima «es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos»; y, al fijar las legítimas de esos herederos forzosos habla de «partes del haber hereditario» (art. 808).

La definición legal contenida en el citado artículo 806 no ha estado exenta de críticas por considerarla superflua (ROCA SASTRE MUNCUNILL, 1988, 588)2; o inexacta al no recoger los caracteres de la legítima (ALBALADEJO, 2008, 377)3.

Por lo que se entiende que el legislador debería abstenerse de definir y dejar tal labor a la doctrina. Así para LACRUZ BERDEJO, la expresión legítima alude «a un quantum proporcional de la fortuna del causante que, con cargo (directa o indirectamente) a la misma, debe pasar o haber pasado necesariamente a personas próximas a aquel denominadas «legitimarios». En otras palabras, precisa el autor, es legítima «la porción o cuota a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de esta (excepcionalmente, por cuenta de ella), a percibir a partir de su muerte, si no se recibió en vida» (LACRUZ BERDEJO, 2009, 309)4. Por su parte, para ROCA SASTRE (1988, 584) legítima es «la porción de bienes que en relación con una sucesión abierta, reserva la ley a favor de determinadas personas, en consideración a las cuales el causante-testador no puede disponer, sino a favor de las mismas, al dejarles por cualquier título bienes de la propia herencia, y, a veces, dinero no hereditario»5.

Sobre tales bases, aunque la legítima representa una limitación a la libertad de disponer de sus propios bienes por parte del causante, a la que tienen derecho los legitimarios, o en terminología inexacta de la ley -herederos forzosos-; no obstante queda a la voluntad de aquel el título por el que se hace la atribución testamentaria de la legítima, esto es, tiene libertad para elegir la manera en que esta se habrá de pagar, así mediante institución de heredero, legado o incluso donación inter vivos que a su muerte se considera como un anticipo de legítima (art. 815 del Código Civil). Por otra parte, en la determinación de la naturaleza de la legítima que tiene especial conexión con el principio de intangibilidad de esta, se ha considerado por unos como una cuota sobre los bienes -teoría de la pars bonorum6-; o como sujeto al pago de las deudas del causante -teoría de la pars hereditatis- (ORTEGA PARDO, 1945, 132)7, y, en fin, no faltan quienes consideran que el legitimario ocupa una posición de acreedor de los herederos y, en su caso, de los legatarios y donatarios a quienes puede reclamar el complemento de lo que le falta por percibir en concepto de legítima mediante la reducción de sus atribuciones (art. 820 del Código Civil). De forma que, el legitimario sería acreedor de una obligación de dar, normalmente de bienes in natura del caudal hereditario, y por excepción bienes que suponen el equivalente pecuniario de los mismos. En definitiva, su mecanismo sigue el esquema clásico de las obligaciones (RAGEL SÁNCHEZ, 2004, 33)8.

Ahora bien, las legítimas no se calculan simplemente con referencia a los bienes que queden al fallecimiento del testador. Es claro que, ha de tratarse de un

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valor líquido, para lo cual es preciso deducir las deudas y cargas que afecten a la misma. El artículo 818 del Código Civil ordena al respecto que el valor líquido de los bienes que hubieran quedado, se deduzcan o resten del importe de las deudas y cargas, aun sin comprender en ellas las impuestas por el testador (relictum). Por otra parte, resulta necesario tomar en consideración las donaciones que el causante hubiera hecho en vida. Por lo que, una vez conocida la consistencia y el valor del relictum, hay que adicionar a este el importe de las donaciones que realizó en vida el causante -donatum (art. 818.2)-. Reunidas ficticiamente -sumadas- al relictum las donaciones colacionables -el donatum-, la suma total constituye la base para el cálculo de la legítima que corresponde a cada legitimario. Precisamente, sobre el haber calculado, la fracción constitutiva en la legítima será: 1. La legítima de los hijos y descendientes de dos tercios, de los cuales uno puede dedicarse por el causante a mejorarlos (art. 808); 2. La legítima reservada a los padres se divide entre ellos por partes iguales; si uno de ellos hubiera muerto, recaerá toda ella en el sobreviviente (art. 810.1); y, 3. El cónyuge que al morir su consorte no esté separado, si concurre en la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834).

En este contexto, no se puede lesionar ni cuantitativa ni cualitativamente la legítima -la llamada intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la misma-, esto es, que las leyes imperativas y prohibitivas protegen al legitimario no solo cuando se le da menos de lo que le corresponde, sino también cuando se le deja de dar de manera diferente a lo exigible, bien porque se le asignan bienes que no forman parte del haber hereditario -fuera de los casos en los que la ley permite-, bien porque se le atribuyen en pago de la legítima bienes hereditarios, pero estableciendo un gravamen sobre los mismos a favor de otras personas. Por eso se indica que, en la legítima hay algo más que cantidad y es la calidad de los bienes y la forma en que se reciben9. La intangibilidad se explica como señala ROCA SASTRE (1997, 85) por la necesidad de imponer una limitación a la libertad para testar característica de nuestro Ordenamiento, lo que propicia que la legítima tenga un carácter negativo o «de freno»10. Y, asimismo, el causante no puede privar ni en todo ni en parte a los legitimarios de la cuantía del haber hereditario que, les corresponda por ostentar esta condición, salvo como señala el artículo 813.1 del Código Civil en los casos previstos por la ley, como son los supuestos de desheredación justa regulada en los artículos 848 a 857 del Código Civil, y la declaración de indignidad que, a diferencia del anterior, la privación de la legítima es por el juez y no por el testador. Por lo que, en la desheredación injusta y la preterición intencional el legitimario preterido o desheredado injustamente, solo tiene derecho a la legítima estricta. De forma que, las causas de desheredación solo pueden ser una de las específicamente determinadas por la ley, cuya enumeración ha de considerarse taxativa, y de interpretación restrictiva, quedando excluida cualquiera distinta, aunque guarde analogía o sea de mayor gravedad. Se exige, además, una expresa manifestación de voluntad por parte del ascendiente, que realiza el testamento de querer desheredar, y se sujeta tal desheredación para que surta efecto, a unos rigurosos requisitos de fondo y de forma que el causante debe cumplir al realizar el testamento. Sin que, la inobservancia pueda ser suplida por los herederos, que tras su fallecimiento, tienen que enfrentarse al descendiente desheredado (art. 850 del Código Civil) y probar la certeza de la causa de desheredación. Como señala LASARTE ÁLVAREZ (2007, 364) se parte de una premisa «la defensa a ultranza de la desheredación» exigiendo del causante y de sus herederos una actitud de especial diligencia»11.

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Sobre tales bases, hay una realidad social constatada en España como es un envejecimiento progresivo de la población, un aumento en la esperanza de vida motivada por una mejora en las condiciones sanitarias y asistenciales, que posibilita al mayor la realización de actividades de ocio o de otro tipo, pero también, tal envejecimiento se acompaña de un aumento de enfermedades neurodegenerativas que, crean situaciones de dependencia en los mayores, que la mayoría de las veces no se cubren en el ámbito familiar, por lo que esa falta de atención es suplida desde otras instancias. A ello hay que añadir, nuevas formas de modelos familiares -familias monoparentales, incorporación de la mujer al trabajo, movilidad laboral, etc.-, además de un aumento del individualismo en las relaciones familiares que, lleva consigo un cierto desapego, abandono tanto material como afectivo en los propios domicilios o en centros asistenciales, y soledad de sus ascendientes por parte de los hijos o descendientes. Tales conductas aun siendo moral o socialmente reprobables, no lo son desde un punto de vista jurídico al quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 853 del Código Civil por una interpretación estricta que, de tal precepto realizan los tribunales. Ante tal situación, no resulta sorprendente que el causante, que conoce que, a su fallecimiento entrará en juego todo el sistema legitimario, y la estructura rígida de la desheredación, opte por el recurso de la desheredación de hecho realizando transmisiones onerosas que, suelen constituir donaciones encubiertas (a través de contratos de compraventa o de alimentos) que, además de ser contrarias a Derecho, pueden determinar la reacción del legitimario con la consiguiente nulidad de la donación por defecto de forma, o por fraude en los derechos de los legitimarios cuando se aprecia causa ilícita (art. 1275 del Código Civil), e intención de defraudar (REBOLLEDO VARELA, 1996, 11)12.

En este contexto, se ha de proceder a una interpretación de las actuales causas de desheredación adecuándolas al tiempo y a la realidad social del...

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