El interés público en la información de malos tratos a menores: Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas987-995

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I Introducción

Dentro de los Derechos Fundamentales, en concreto dentro de los derechos de la esfera privada del individuo, se encuentra el Derecho a la Intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18 de nuestra Constitución, con la finalidad de preservar la dignidad de la persona, salvaguardando la esfera personal, frente a intromisiones ilegítimas de terceros. Sin olvidar su desarrollo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Hoy la intimidad se ha convertido en una barrera para el Estado ya que garantizar la intimidad y el control de la información personal supone algo más que la garantía de la esfera íntima frente a las invasiones externas. Se configura como un derecho de control de las informaciones que afectan a la persona, y sobre las que el interesado está legitimado para incidir en la forma y en el contenido de su divulgación.

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Control que se agudiza cuando se garantiza la intimidad de menores, puesto que pueden plantearse dudas de cómo debe detallarse una noticia en la que aparece involucrado un niño. En estos casos el periodista y el medio de comunicación deberán, aplicar un grado más de sensibilidad y cuidado, por tratarse de menores. No podemos olvidar que estos requieren una especial protección de su intimidad porque son más vulnerables y pueden sufrir perjuicios como consecuencia de la revelación pública de hechos que pertenecen estrictamente a su vida privada.

Ha sido la jurisprudencia la que se ha preocupado de articular y concretar el alcance del derecho a la intimidad, y sobre todo de la consideración de una conducta como intromisión legítima o ilegítima.

II Interés público de la información: tema de especial sensibilización en la opinión pública

En el presente caso la información versa sobre un presunto delito de maltrato habitual a las dos hijas de la recurrente con el correspondiente reflejo mediático. Es indudable el interés público, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública.

El interés público de la información difundida no ha sido cuestionado. Y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político alguno ni profesión de notoriedad pública, sino que es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública.

El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación.

Concretamente la STS de 1 de marzo de 2011 1 señaló que la información que sirve de base al juicio valorativo tiene relevancia social: los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad, que además al incidir sobre personas que gozan de cierta proyección pública permite que se traduzca en un mayor reproche y rechazo de este tipo de comportamientos, al poseer capacidad suficiente para influir en la sensibilidad del colectivo social.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, son de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

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Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es muy relevante frente a la protección del derecho a la intimidad 2.

No obstante hay que valorar y no perder de vista la posible estigmatización que puede suponer la revelación de datos sobre la agresión sufrida y que puede provocar consecuencias muy negativas para la estabilidad emocional de los menores.

III La intimidad personal y el requisito de la veracidad

En relación con el requisito de veracidad cabe señalar que no ha sido cuestionado, pues las partes implicadas están de acuerdo en que las noticias eran veraces, pues se basaban en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.

No obstante, en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, que ya hemos señalado es muy relevante y así lo ha mantenido reiteradamente la Jurisprudencia del Supremo.

IV Información publicada y derecho a la intimidad: determinación de los datos publicados como necesarios para configurar la información

Las noticias publicadas afectan a la vida personal y familiar de la recurrente, pues ella y sus hijas se convierten en las víctimas de un suceso con relevancia penal. Los hechos sobre los que se informaba objetivamente formaban parte de su intimidad y, sin embargo, es necesario ponderar si los datos personales revelados por el periodista eran necesarios o no para transmitir la información.

En la noticia además de las iniciales del agresor y de la recurrente se informaba de que la recurrente tenía dos hijas, el tiempo de convivencia con su agresor que era su compañero sentimental y que vivía en la barriada de Alcolea.

La cuestión a determinar es si estos datos eran o no necesarios para configurar la información, pues según alega la recurrente provocaron su identificación como una de las protagonistas de esa noticia y, en consecuencia, se produjo una intromisión en su intimidad personal y familiar.

No puede estimarse que la información divulgada incida en el ámbito reservado o privado de su intimidad, ya que los datos que se refieren a la recurrente hacían difícil su identificación fuera de su ámbito más íntimo, pues es difícil

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sostener que una persona ajena al entorno más cercano de la recurrente pudiese identificarla y, además, los datos venían referidos al núcleo de la información divulgada. Es decir, que los datos suministrados en la noticia eran necesarios para configurar los posibles delitos que se imputaban a quien había sido su compañero sentimental en relación con sus hijas menores de edad lo que sin duda incide en la gravedad de los hechos de los que también la recurrente había sido víctima.

En resumen no hay intromisión ilegítima del derecho a la intimidad pues debe prevalecer en este caso el derecho de información de la sociedad en la ponderación que se efectúa entre los derechos fundamentales que entran en colisión sobre todo cuando se trata de hechos con relevancia penal y que afectan a menores de edad.

V Ponderación entre ambos derechos

La Sala Primera del TS ha señalado reiteradamente que la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva la ponderación debe tener en cuenta, primero, si la información tiene relevancia pública. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

En segundo lugar si la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento...

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