Maestros de escuelas rurales dependientes del extinto patronato mixto

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado en la Abogacía del Estado de Málaga.
Páginas768-777

    Recurso de suplicación elaborado por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado en la Abogacía del Estado de Málaga.

Page 768

Motivos de suplicación

Primero. Revisión de los hechos declarados probados en base a las pruebas documentales obrantes en autos: y ello al amparo de la letra b) del artículo 191 del texto refundido de la LPL de 7 de abril de 1995.

Con dicho amparo procesal se propone la adición de un inciso (en negrita) en el ordinal cuarto de Hechos Probados que habrá de quedar con la siguiente redacción: «La actora trabajó como maestra en las escuelas rurales dependientes en la actualidad de la Fundación Diocesana de Enseñanza "Santa María de la Victoria" desde el día 19 de septiembre de 1959 hasta el día 31 de diciembre de 1966. Asimismo desde el día 4 de noviembre de 1972 hasta el día 1 de abril de 1993 ha cotizado 4.320 días».

Se solicita dicha adición en base a la certificación expedida por el Sr. Secretario Técnico de dicha Fundación obrante al folio 56 de los Autos, adición esencial a los efectos de determinar la institución de la que dependían las escuelas rurales en que la actora prestó sus servicios.

Segundo. Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y ello al amparo de la letra c) del artículo 191 del texto refundido de la LPL de 7 de abril de 1995.

  1. Se denuncia, bajo dicho amparo procesal, la infracción del artículo 72.1 de la LPL, texto refundido de 7 de abril de 1995, y ello debido a la errónea interpretación del precepto efectuada en la sentencia que ahora se impugna. Page 769

    A.1) La reclamación en vía administrativa previa al ejercicio de acciones fundadas en Derecho laboral se configura como un procedimiento administrativo especial tendente a poner en conocimiento de la Administración la pretensión que frente a ella se mantiene, otorgándole, de esta manera, la posibilidad de evitar el inminente proceso judicial a través de su estimación por considerar, en su caso, acorde con el ordenamiento jurídico la pretensión mantenida, apareciendo de esta manera como requisito procesal compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva como pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce.

    Consecuencia lógica de ello es que, si su finalidad es poner en conocimiento de la Administración la pretensión que frente a ella se mantiene, no puede producirse variación alguna entre aquello que se plantee en el ámbito de la propia reclamación previa y lo que ulteriormente fuese objeto de reclamación judicial pues si esa discordancia se produjese, carecería de sentido y razón de ser la vía administrativa pues se entraría en el ámbito de un proceso ejercitándose una pretensión respecto de la cual y por ser distinta a la planteada previamente, la Administración no habría tenido la oportunidad, no ya de pronunciarse sino ni tan siquiera de conocerla. De ahí que el propio ordenamiento impide dicha posibilidad al disponer en el artículo 72.2 de la LPL que: «En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma», de lo cual se desprende que, para el caso en que dicha variación sustancial se produzca, el requisito procesal de la reclamación previa no puede entenderse agotado por falta de planteamiento en vía administrativa de la pretensión objeto de la vía judicial.

    A.2) Pues bien, si ello lo relacionamos con ese supuesto que aquí nos ocupa, obra al folio 6 de los Autos, el escrito de reclamación previa dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia posteriormente demandado (y presentada el 1 de agosto de 1996, indicativa fecha) en el cual y citado literalmente:

    a) Según resulta de su encabezamiento se formula: «... en materia de Seguridad Social en reclamación de pensión de jubilación contra la resolución del INSS de 11 de junio de 1996, por la que se me deniega la pensión por falta de carencia»: es decir, se formula reclamación previa ante la Administración General del Estado respecto de un acto concreto no emanado de ella y en el ámbito de una materia de la que carece de competencia para conocer (el INSS es entidad gestora de la Seguridad Social con personalidad jurídica y capacidad propias e independientes de la propia Administración General del Estado).

    b) En el suplico de la propia reclamación previa que es en el que, en realidad, se fija la pretensión, en íntima consonancia con lo ya expuesto, la actora reitera que formula reclamación previa en materia de Seguridad Social «... para que, en definitiva, se me reconozca la pensión de jubilación que tengo solicitada»: es decir, pretende frente a la Page 770 Administración General del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, el reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación, sin que en ningún momento se formulase pretensión de distinta naturaleza.

    Frente a ello, en el suplico de la demanda iniciadora de este proceso, la actora no se limita a solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, concretamente y en lo que aquí interesa, frente al Ministerio de Educación y Ciencia sino que a esa pretensión se une la de condena a dicho órgano administrativo «en el orden de sus respectivas responsabilidades legales», es decir, la pretensión frente a él ejercitada no es simplemente la del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social sino que, en realidad y dado los términos en que posteriormente se pronuncia la sentencia que ahora se recurre, la pretensión que frente a la Administración General del Estado se plantea es la de exigencia de supuesta responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización, la cual es radicalmente distinta de la anterior planteada en vía administrativa pues en ésta en ningún momento se le advertía al Ministerio de Educación y Ciencia del auténtico título de imputación de responsabilidad que posteriormente constituyó la pretensión ejercitada, habiéndose producido de esta manera una variación sustancial de los conceptos (pretensiones) en los que previamente venía planteada la litis, razón por la cual la reclamación previa en su día formulada no pudo ser apta, hábil y eficaz para entender cumplido el requisito procesal, razones todas ellas que, al no haber sido atendida por el Juzgador de instancia han determinado la infracción del artículo 72.1 de la LPL, lo que debe llevar aparejada la estimación del presente recurso con absolución de la Administración del Estado en relación a la exigencia de supuesta responsabilidad empresarial por falta de previo planteamiento de la cuestión en vía administrativa.

  2. Con...

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