Violencia machista y prestaciones por supervivencia. Repercusiones prácticas

AutorAlejandra Selma Penalva
CargoProfesor Titular. Facultad de Derecho. Universidad de Murcia
Páginas83-105

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A pesar del elenco de medidas protectoras existentes (no sólo laborales) destinadas a evitar la violencia de género, cada año un número muy elevado de mujeres mueren en España a manos de sus parejas o ex parejas. Teniendo en cuenta esta situación, no se puede negar que la erradicación de la violencia de género constituye uno de los principales objetivos de nuestro legislador, y por ese motivo, al menos en lo que atañe a la esfera laboral, se hace especial hincapié en reconocer, intensificar y perfeccionar todas aquellas alternativas que puedan ayudar a las víctimas de este tipo de delitos a hacer efectivos los distintos derechos que, en orden a su protección o recuperación psicológica, les reconoce el ordenamiento jurídico sin tener que renunciar a su vida laboral.

Tantas y tan variadas son las disposiciones legales encaminadas a reconocer derechos específicos a las víctimas de violencia de género que puede afirmarse que este tipo de víctimas disfrutan de una situación especialmente privilegiada en nuestro ordenamiento jurídico de la que no gozan en absoluto las víctimas de otro tipo de delitos (véase por ejemplo, el reconocimiento de derechos que se realiza la Ley 35/1995 de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos o Delitos contra la Libertad Sexual, o los que se reconocen en la Ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo).

Así pues, a pesar de que la situación de hecho a la que intenta dar respuesta este tipo de medidas específicas siempre se identifique en el texto de la ley con la expresión "violencia de género", en los últimos tiempos, los medios de comunicación empiezan a generalizar la utilización como sinónimo del término "violencia machista".

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1. Cuestiones introductorias Violencia de género y violencia doméstica

Es la LO 1/2004 para la Protección Integral de las Víctimas de Violencia de Género la que ofrece una definición auténtica de "violencia de género". Se trata éste de un dato muy importante, puesto que atendiendo a dicha definición se aprecia que nuestro legislador ha optado por no ofrecer un trato idéntico a cualquier forma de violencia ejercida en el entorno familiar: sólo ciertas conductas merecen la consideración de actos de violencia de género y por tanto, se les atribuirá una protección reforzada.

Así, aunque en el ámbito penal un mismo artículo (art. 173 C.P), bajo la rúbrica "de las torturas y otros delitos contra la integridad moral", dé acogida a cualquier forma de violencia ejercida dentro o fuera del núcleo familiar1, la LO 1/2004 ofrece unas medidas protectoras que refuerzan únicamente la tutela de la mujer víctima de violencia de género, y que (debido a su frecuencia y gravedad) diferencian esta forma de maltrato de cualquier otro, incluso de aquellos que, desencadenados también en el entorno familiar, no puedan calificarse como propios de una situación de "violencia de género", y que pasarían a definirse como meros episodios de "violencia doméstica".

De tal forma, contrastando el art. 173.2 del Código Penal (que define los supuestos de "violencia doméstica") con el art. 1.1 de la LO 1/2004 (que concreta, dentro del grupo anterior, qué situaciones son constitutivas de un caso de "violencia de género"), se puede concluir que para que exista "violencia doméstica" habrán de presentarse los siguientes elementos2:

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  1. Violencia física, psíquica o psicológica que produzca un agravio en la vida, integridad física o moral en la libertad sexual, en la capacidad de decisión y/o en la tranquilidad de la víctima.

  2. Que la víctima sea miembro del mismo núcleo familiar del agresor (ascendientes, descendientes, hermanos de naturaleza o de adopción, menores o incapaces que convivan con el autor o sea éste el sujeto que ejerza su potestad, o cónyuge varón -y por tanto, no susceptible de ser víctimas de violencia de género-).

  3. Que se aprecie habitualidad, definida como proximidad temporal entre diversos actos violentos independientes entre sí.

    En cambio, para que estas mismas conductas puedan calificarse como "violencia de género":

  4. La víctima, deberá ser, respecto al autor del delito, esposa, ex esposa, pareja, ex pareja (aun sin existir convivencia) o mantener cualquier otra análoga relación de afectividad (LO 1/2004, art. 1.1).

  5. Y al mismo tiempo, esa violencia física/psíquica o psicológica debe expresar discriminación de la mujer, desigualdad o relación de poder de los hombres sobre las mujeres (LO 1/2004, art. 1.3). Debe tenerse en cuenta que la "violencia de género" puede desplegarse a través de cualquier tipo delictivo contra las personas (homicidio, lesiones, amenazas, etc.) donde coincida lo anteriormente expuesto.

    Y es en concreto este último supuesto (la violencia de género) el que recibe un tratamiento especialmente cuidadoso.

    Así, la relación que existe entre violencia de género y violencia doméstica podría calificarse como una relación género-especie, de modo que dentro del grupo amplio de los delitos de torturas (173.1 C.P.), unos presentan unas características particulares que hacen al legislador atribuirles una tipificación especial: los episodios de violencia doméstica (173.2 C.P.); y a su vez, dentro de este último grupo, se puede distinguir un nuevo subtipo de delitos: los supuestos de "violencia de género".

    Como punto de partida, resulta esencial advertir que la protección cualificada de la violencia de género no viene provocada únicamente por recibir una sanción penal reforzada, sino porque además, este tipo de actos, junto a sus repercusiones penales, despliegan, por deseo expreso del legislador, consecuencias muy contundentes en otros ámbitos de la vida de la mujer maltratada: económico, social, educacional, y como no, también laboral. Se deduce así que para el legislador no es relevante únicamente la sanción del agresor, sino también, y con gran intensidad, el apoyo social máximo a la víctima. Para poder disfrutar de estos derechos, tan sólo se requiere la acreditación por parte de la trabajadora de su condición de víctima de violencia de género" (art. 23 LO 1/2004)3.

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    Teniendo esto en cuenta, en el presente trabajo se intentan condensar y resumir las distintas repercusiones que la violencia de género despliega sobre el Derecho laboral. Y es que el legislador, movido precisamente por este deseo de ofrecer una protección reforzada a las víctimas de violencia de género, progresivamente amplia, gracias a sucesivas reformas normativas, el elenco de medidas laborales destinadas, básicamente, a prevenir que se desencadenen sobre la trabajadora nuevos episodios de violencia o a que el agresor pueda obtener alguna clase de beneficio, directa o indirectamente de dichos actos.

    Al respecto pueden citarse dos grandes puntos de referencia: la LO 1/2004 para la Protección Integral de las Víctimas de Violencia de Género, que es la que por el momento ha sentado las líneas básicas de protección a estas víctimas; y más recientemente, la LO 3/2007 para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, que perfila, en determinados aspectos ciertos derechos. Centrándonos en el ámbito laboral, al margen de estas dos normas, existen variadas disposiciones que sucesivamente van incorporando nuevos derechos destinados a configurar un "status" especialmente protector, del que sólo pueden disfrutar este tipo de víctimas.

    Son muchos y muy variados los derechos laborales específicos que amparan a la mujer trabajadora víctima de violencia de género y que se podrán desplegar durante el desarrollo de su relación laboral. Pero no sólo eso, no se puede olvidar que, con el fin de ampliar en lo posible la protección laboral a las víctimas de violencia de género, la legislación vigente diferencia los derechos laborales contemplados para los trabajadores por cuenta ajena, de los derechos que con esta misma finalidad protectora se reconocen a los empleados públicos.

    En concreto, es el art. 21.1 de la LO 1/2004 el que proclama, con carácter general que "la trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo". Pero también la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su art. 24 y en términos prácticamente idénticos a los que utiliza para las trabajadoras por cuenta ajena, reconoce derechos específicos para las funcionarias víctimas de violencia de género.

    Así pues, la lectura de los arts. 21 y 24 de la LO 1/2004 permite apreciar que los derechos laborales proclamados con carácter general tanto para las trabajadores por cuenta ajena como para las funcionarias y empleadas públicas víctimas de violencia de género se pueden clasificar en los siguientes...

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