México: Incapacidad permanente física o mental como causal de revocación de un cargo de elección popular

AutorMaría Teresa Fernández Vázquez
Páginas155-167

Page 155

Ver nota 1

Palabras claves: Discapacidad - Incapacidad - Igualdad y no discriminación - discriminación por motivos de discapacidad - cambio de paradigma - Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sumario: La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar la validez del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, México, que establece la posibilidad de revocar el mandato a los miembros del Ayuntamiento por causa de presentar una "incapacidad permanente física o mental". Dicho Fallo responde a la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante, CNDH), clasificada como 3/2010, que considera que dicha normativa resulta discriminatoria "al establecer a la discapacidad física, como una causal de revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento".

Tanto el fallo como la demanda de acción de inconstitucionalidad se consideran desafortunadas, si no carentes de validez, dados los equívocos, conceptuales y jurídicos en los que uno y otra incurren, como consecuencia de una interpretación inadecuada de los Principios del Derecho Internacional de Derechos Humanos de Igualdad y No discriminación y Principio Pro Persona, así como a la luz del cambio de paradigma en la noción de la discapacidad y las personas con discapacidad que introduce la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad2y

Page 156

en atención a sus disposiciones, en particular las relacionadas con el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad y a la no discriminación por motivos de discapacidad.

Fuentes del caso: La consulta de la totalidad del expediente, el Engrose Público y los votos particular y concurrentes, relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 3/2010 puede hacerse en el enlace de la página electrónica de la Suprema Corte:http://www2.scjn.gob.mx/IndicesCCAI/Contro versiasConstitucionalespub/DetalleControversias.aspx?AsuntoID=115155 Las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas los días martes 17 y jueves 19 de enero de 2012, cuando se discutió el caso, pueden consultarse en los siguientes enlaces:http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/pl20120119v2.pdf http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/ pl20120117v2.pdf

La Demanda de Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos puede consultarse en: http://www.cndh.org. mx/node/545

Órgano Judicial implicado: El fallo en cuestión fue emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), que es el Máximo Tribunal Constitucional de México y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Entre sus responsabilidades se cuentan: defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe en el país autoridad que se encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones. Además de la SCJN, constituyen el Poder Judicial de la Federación: el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal. El Poder Judicial representa el guardián de la Constitución, el protector de los derechos fundamentales y el árbitro que dirime las controversias, en aras de mantener el Estado de derecho en la República Mexicana. El Estado Mexicano se constituye por tres Poderes: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

Descripción de los hechos - cronología del caso

Tras la publicación de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en el Periódico Oficial del Estado del 31 de diciembre de 2009, y dentro del plazo al efecto previsto, la CNDH presentó la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad (fechada 2 de fe-

Page 157

brero de 2010) en contra de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Jalisco, por considerar que la fracción II de dicha Ley viola el artículo 1º constitucional, que establece el derecho a la no discriminación, y el artículo 133 constitucional, que estipula que la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México constituyen la Ley Suprema de la Unión, categoría esta última en la que se encuentran inscritos aquellos que prohíben la discriminación3.

La SCJN debatió el caso en sesiones plenarias de los días 17 y 19 de enero del presente año, tras lo cual dictó dos Puntos Resolutivos. En el Primero de éstos, con mayoría de seis de diez votos y en ausencia de uno, la Suprema Corte concluyó que la demanda de la CNDH "Es procedente, pero infundada". Y consecuente con éste, en el Segundo Resolutivo, con mayoría de diez del total de los once votos, el Pleno de la Corte determinó reconocer la validez constitucional de la porción normativa a la que dicha demanda se refiere. La ministra Olga Sánchez Cordero votó en contra de esta resolución. El caso fue archivado en mayo de 2012.

Si bien de manera extemporánea, por cuanto el fallo resolutivo había sido ya dictado, organizaciones de la sociedad civil, acompañadas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, conformaron un grupo informal de incidencia que fue atenta y amablemente recibido y escuchado por las y los más de los Ministros de la SCJN en reuniones celebradas los meses de febrero y marzo 2012. En éstas, el grupo expresó su preocupación por el desconocimiento que dicho fallo denota de la evolución de la doctrina de derechos humanos, y en particular, de la existencia y contenido de las disposiciones en el tratado internacional de derechos humanos más reciente y acabado en materia de discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención), del que el Estado Mexicano es Parte, y sobre todo, a la luz de la Reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales suscritos por México4.

Además de haber logrado despertar el interés sobre el tema en las y los Ministros con quienes se entrevistó, el grupo motivó su ofrecimiento de que, en resoluciones futuras, tomarían en consideración los alcances y las implicaciones de la Convención en la protección de los derechos

Page 158

de las personas con discapacidad. Por su parte, el Engrose Público del fallo, hecho público en mayo 2012, replanteó algunos de los argumentos expuestos durante las deliberaciones del caso, e incorporó reflexiones más cuidadosas sobre los criterios entonces vertidos por las y los Ministros, a la vez que hizo referencias explícitas a la Convención y otros instrumentos internacionales aplicables al caso. El Fallo no dictó jurisprudencia5.

Fundamentación jurídica

En esta sección se presentan los criterios que permiten considerar debatible la Resolución 3/2010 de la SCJN, como sigue:

  1. La resolución se emitió en contravención del párrafo segundo del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, tras la reforma a que se ha hecho mención, "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia"6.

    En este sentido, el tema de análisis del fallo: la "incapacidad" como causal de revocación de un cargo de elección popular, habría merecido que en los debates para su resolución fueran considerados tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano en relación con los derechos de las personas con discapacidad, tales como la ya citada Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada en 2007), y la Convención Interamericana para la Eliminación de toda forma de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad (ratificada en el año 2000)7.

  2. En las deliberaciones del caso prevaleció el criterio, y así se concluyó, de que la normativa impugnada no podía considerarse un acto discriminatorio por motivos de discapacidad proscritos por la Constitución Federal, por cuanto dicha norma habla de "incapacidad", mientras que la Constitución lo hace de "discapacidad"8, distinción mediante la cual

    Page 159

    la Corte justificó, además, el no tomar en cuenta en las sesiones para la deliberación del caso los tratados internacionales aplicables.

    Para dilucidar las acepciones y la relación entre ambos términos a fin de llegar a tal distinción, sin embargo, las y los Ministros se valieron de fuentes no jurídicas, como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a la vez que apelaron a otras situaciones y ejemplos de la vida cotidiana, sin recurrir a tratado internacional alguno en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR