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- Núm. 7, Noviembre 2004
Lus Mercatorum y Lex Mercatoria en el sector editorial musical
Autor | Vicente Arias Maiz |
Cargo | CMS Albiñana y Suárez de Lezo |
Quizás uno de los tópicos más extendidos y con los que primero se enfrenta un especialista en propiedad intelectual es el de que hay que aprender que la práctica del mercado se aleja a veces tanto de la regulación vigente que resulta difícil desde tal distancia reconocer la misma práctica como lícita. En efecto, el hecho es que la operativa consolidada de los mercados de la llamada industria del entretenimiento incorpora en ocasiones costumbres que, aun generalizadas (e ncluso "certificadas" con el "ello de legitimidad" que supone su asunción por instituciones tan arraigadas en el mercado como las sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual), parecen en un primer análisis contrarias al derecho aplicable.
Pero, a pesar de dicha apariencia, no supone la existencia de estas costumbres generalizadas una negación del imperio del Derecho en la industria del entretenimiento (aunque más de uno pudiera pensar lo contrario a la vista de datos tales como el nivel de la piratería en España). Debe a este respecto recordarse que, sin duda, dicha industria del entretenimiento (de igual manera que los profesionales que en ella trabajan de forma autónoma) se encuentra en su tráfico ordinario sometida al imperio del derecho mercantil, cuyo sistema de fuentes incorpora la costumbre mercantil (el ius mercatorum) como fuente de integración de las relaciones contractuales (vid., a este respecto, el artículo 2 del Código de Comercio). En efecto, según el sistema de fuentes aplicable en virtud del Código de Comercio (y aunque en aparente contradicción, según destaca la doctrina, con el artículo 50 del mismo, que al diseñar el sistema de fuentes de los contratos mercantiles parece ignorar el papel que el mencionado artículo 2 otorga en general a la costumbre mercantil), en defecto de regulación imperativa en sentido contrario en la ley mercantil o en el derecho común, los contratos han de integrarse con las costumbres o usos "observados generalmente en cada plaza" (como así confirma el propio Código Civil en su artículo 1287, a tenor del cual "el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse").
En definitiva, debe entenderse que toda aquella costumbre de la industria del entretenimiento que no sea contra legem o contraria a las normas imperativas de nuestro derecho constituye fuente del Derecho y rige en las relaciones contractuales de los protagonistas de dicha industria (editoriales, productoras audiovisuales...
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