Los lugares de culto islámicos

AutorJose Antonio Rodríguez García
Páginas173-189

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El establecimiento de lugares de culto islámicos en España implica por parte de la Administraciones públicas, especialmente, por las entidades locales, dar respuesta a una serie de interrogantes: ¿cualquier jeque árabe puede financiar la construcción de una mezquita?; si existe una reserva de un solar público para la construcción de una mezquita y son varias las comunidades islámicas que han solicitado construir la mezquita ¿a cuál se le atribuye el solar? O ¿es mejor una mezquita que agrupe a todas las comunidades islámicas de una localidad o la existencia de varias mezquitas? ¿es conveniente el cierre de mezquitas o imposibilitar su establecimiento por motivos de seguridad?

En esta materia (el establecimiento de mezquitas y oratorios islámicos) entra en juego las relaciones internacionales. Países como Marruecos 304, Egipto, Irán, Qatar 305 y Arabia Saudí 306 se disputan el control de

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los creyentes musulmanes de España. La construcción o el establecimiento de una mezquita sufragada con el dinero de estos países garantiza el control de los imames y, en consecuencia, la difusión de la visión del islam que propugna ese país.

El artículo 2 del Acuerdo de cooperación con CIE dispone:

A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha Comisión

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Por su parte, el artículo 17 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, sobre la solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto, regula que: «1. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas podrán solicitar la anotación de sus lugares de culto. Dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia. 2. La solicitud de anotación se presentará por el representante de la entidad o persona debidamente autorizada a la que se acompañará: a) Copia del título de disposición. b) Certificado que acredite su condición de lugar de culto por su dedicación principal y permanente al culto y la asistencia religiosa, con la conformidad, en su caso, del órgano competente en España de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenece. 3. La solicitud de cancelación de lugares de culto se presentará por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada acompañada del certificado que acre-dite su desafección como lugar de culto de dicha entidad». Consecuentemente, la anotación de los lugares de culto es facultativa y la inscripción no confiere a dicho lugar de culto personalidad jurídica. Con otras pala-bras, no es obligatorio el registro de mezquitas y oratorios islámicos; en consecuencia, no va a existir un censo completo de los lugares de culto islámicos existentes en España. Solamente el incentivo económico, puede favorecer la inscripción del lugar de culto en el Registro de Entidades Religiosas es el caso de la obtención de una subvención o ayuda econó-

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mica (por ejemplo, de la Fundación «Pluralismo y Convivencia») o, para la obtención de exenciones fiscales que contempla el propio Acuerdo de Cooperación.

El problema se sitúa en los oratorios o lugares de culto clandestinos 307 vinculados a comunidades islámicas no inscritas e, incluso, comunidades islámicas inscritas y que los oratorios no reúnen condiciones para celebrar dignamente el culto ni garantizan la seguridad de las personas y donde se hacen patentes el incumplimiento de la normativa vigente, entre otra la normativa urbanística. En estas circunstancias, dichos locales no pueden calificarse jurídicamente de lugares de culto quedando a salvo la aplicación de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de reunión, con especial referencia al artículo 5 de la misma 308.

La creación de lugares de culto islámico ha provocado, en algún caso, el rechazo por parte de los vecinos y autoridades locales como reflejo de la islamofobia existente 309. Un ejemplo es el otorgamiento de una licencia urbanística para la construcción de una mezquita en el munici-

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pio de Premià de Mar (Barcelona); en concreto, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de este municipio es el siguiente:

Como representantes de los ciudadanos de Premià de Mar, tenemos la obligación de velar por el respeto a la libertad religiosa y de culto en el municipio, de acuerdo con la Constitución y el respeto a la normativa urbanística, y por lo tanto, nos encontramos con la obligación de otorgar la licencia ambiental para la ubicación de un centro de culto musulmán, por imperativo legal

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Este acuerdo es un ejemplo del carácter reglado de las licencias y una manifestación de intolerancia religiosa por parte de las autoridades municipales que en vez de ponerse del lado de la libertad religiosa y de la laicidad (en definitiva, en lugar de defender la Constitución) se sitúan al lado de los vecinos intolerantes que se oponen a la construcción de la mezquita. Como alternativa el Ayuntamiento ofrece la posibilidad de construir la mezquita en otro lugar alejado del centro urbano (en un polígono industrial), con lo que la Administración local opta por incentivar la política de segregación y la creación de «ghettos» 310. Políticas de segregación ya practicadas en la historia española 311y contrarias al «mestizaje constitucional democrático».

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Este ejemplo del acuerdo del Ayuntamiento de Premiá de Mar nos permite analizar en este capítulo las siguientes cuestiones. La primera, la regulación de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre centros de culto. La segunda, las políticas urbanísticas que tiende a la segregación urbana de los lugares de culto islámico.

En relación con la primera cuestión. El Parlament de Catalunya aprobó la Ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto. Esta Ley pretende dar solución a los conflictos existentes en numerosos ayuntamientos catalanes ante la instalación de lugares de culto islámico y la oposición de la población. Esta Ley catalana fue desarrollada por el Decreto 94/2010 312. Ambos textos normativos catalanes reiteran que su conteni-

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do no dificulta el ejercicio fundamental a la libertad religiosa y que con ellos se va a garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las confesiones religiosas a establecer lugares de culto (art. 2.2. LOLR). Asimismo, esta normativa enfatiza que no se pretende someter la actividad religiosa a ningún tipo de autorización (art. 1. Decreto 94/2010). Esta normativa regula la obligatoriedad de los ayuntamientos catalanes de pronunciarse, expresamente, sobre la reserva de suelo para la construcción de lugares de culto 313. Es decir, sólo debe justificar conveniente la decisión que puede ser negativa. Lo más importante de esta normativa catalana es la exigencia de que todo lugar de culto debe contar con una licencia nueva: la licencia de apertura de centros de culto 314. Normativa autonómica que ha quedado desplazada por el contenido de la disposición adicional nº 17 de la Ley 27/2013 315.

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Se han elaborado diferentes disposiciones normativas que tienen como objetivo la prohibición o al menos poner el mayor número de trabas administrativas para impedir la instalación de mezquitas. Así por ejemplo, ayuntamientos catalanes han contemplado moratorias en la aplicación de la normativa catalana sobre centros de culto –Ayuntamiento de Salt– o, como el ayuntamiento de Torroella de Montgrí que denegó la licencia de apertura de una mezquita, en una zona industrial, basada en que su construcción rompe con las características tradicionales del municipio e, implica en palabras del alcalde de la localidad una «falsificación histórica» y «el formato arábigo se sale del contexto histórico y cultural del municipio». Santa Coloma aprobó una modificación del PGOU según la cual los centros de culto no podrán situarse de forma contigua a inmuebles de uso residencial ni estar situados a menos de 250 metros de otro centro de culto, esta normativa va dirigida a que los nuevos centros de culto, en especial, los centros de culto islámico se instalen a las fueran del núcleo urbano 316. Estas disposiciones seguirían la estela de las disposiciones anti-mezquitas de Suiza 317 o de Italia 318.

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La segunda cuestión es en relación con la segregación urbana de los lugares de culto islámico. El principio de cohesión social tiene como finalidad evitar la segregación urbana; es decir, lo que se pretende evitar es, o bien que en torno a los lugares de culto se constituyan guetos, o bien, que los lugares de culto se ubiquen en zonas marginales 319. La instalación de algunos lugares de culto, especialmente mezquitas, ha dado lugar al denominado «síndrome NIMBY (not in my back yard320.

En principio, no se puede impedir que las confesiones religiosas prefieran la ubicación de su lugar de culto en una zona industrial no sólo porque el suelo o local pueden ser más baratos que en una zona céntrica sino porque pueden disponer de más espacio y de mayor tranquilidad. No obstante, esta posibilidad, de aislamiento o segregación consentida y querida por la confesión religiosa, puede conllevar sospechas en relación con la seguridad pública. En este sentido puede citarse, por ejemplo, un Informe judicial, hecho público por la prensa, que considera que la ubicación de una mezquita en un lugar alejado del núcleo urbano favorece a los islamistas. Además, dicho informe considera que la localización, en ese caso concreto, de una nueva Mezquita en Lleida, en un polígono industrial es un peligro para la segregación urbana y para la cohesión social 321. Este supuesto nos sitúa ante la propuesta de que determinados equipamientos o instalaciones cuenten con un estudio de impacto de la criminalidad, similar al Derecho francés 322. En sentido contrario...

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