Cambio de medidas Art. 50.2 LORPM por quebrantamiento de medida no privativa de libertad (La Reformatio In Peius en la Ejecución)

AutorColegio Provincial de Abogados de Cádiz
Páginas20-21

Page 20

"Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento."

De lo expuesto tenemos que:

El fiscal puede instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza., lo que quiere decir que en ningún caso puede ser la regla general la solicitud de sustitución de una medida en régimen abierto por una medida en régimen cerrado es decir internamiento en cualquiera de sus clases.

* Excepcionalmente, el Juez de Menores puede sustituir la medida impuesta por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que le quede por cumplir:

- A propuesta del fiscal.

- Oídos el letrado y el representante legal del menor y el equipo técnico.

Es posible que el quebrantamiento tenga lugar cuando el menor ya haya alcanzado la mayoría de edad, en cuyo caso no sería procedente incoar el expediente; aunque la Ley diga que "el Juez de Menores remitirá testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal", el Juez de Menores deberá remitir el citado testimonio al Juzgado de Instrucción competente; en caso de que lo remita al Ministerio Fiscal, deberá éste enviarlo al Juez de Instrucción..

* Ante la indefinición de la Ley, cabe preguntarse qué delito constituiría el quebrantamiento de una medida no privativa de libertad. Resulta evidente que el delito no podrá ser otro que el previsto en el tipo subsidiario que contempla el inciso final del art. 468 CP castigado con la pena de multa de 12 a 24 meses. Teniendo en cuenta que la duración de la medida de internamiento no puede exceder del tiempo que duraría la pena que se le podría imponer al responsable mayor de edad, y operando con la regla establecida en el art. 53.1 CP para calcular el tiempo de privación de libertad que conllevaría el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, resulta que la medida de internamiento que se impusiese a un menor por la comisión de un delito de quebrantamiento de una medida no privativa de libertad no podría exceder de 360 días de duración, lo cual debería constituir una importante...

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