La locura en la Edad Media

AutorEladio-José Mateo Ayala
Cargo del AutorProfessor de Derecho Penal. Universidad de Zaragoza

Tras al muerte de Galeno (130-200 d.C.), concluye una etapa de esperanza en la concepción y tratamiento de las enfermedades mentales, apareciendo un largo período de oscurantismo, que se extiende, salvo algunas honrosas excepciones, prácticamente hasta el siglo XVIII o incluso inicios del XIX65.

En este sentido, CARRARA66, comentando acerca de la impresión general que de las enfermedades mentales existía en la Edad Media, nos dice: "...parece que durante la Edad Media triunfaba el criterio del Derecho germánico, perdidas las normas romanas. Las perturbaciones mentales se miraban como de origen sobrenatural, como en los pueblos primitivos, si bien la causa cambia: ya no es la divinidad quien las origina, sino el diablo". Destacaría así Francisco Carrara, el ambiente de superstición y de irracionalidad reinante en esa época en todo lo concerniente a la locura.

Como excepción a este período de involución de las ideas grecoromanas, en un primer momento, concretamente durante la Alta Edad Media, la asimilación por parte del Occidente latino de las obras, concepciones y escritos de Aristóteles, Hipócrates y Galeno67, hizo que permaneciese la nosología clásica greco-latina sobre las enfermedades de la psique y su tratamiento, aunque más desarrollado68.

Sin embargo, la consideración y el tratamiento penal romano de los trastornos mentales, penetraría en el Derecho Español Medieval, a través del Derecho de Las Partidas, que recogieron además de la aludida herencia clásica69, la tradición canónica70 y la de algunos fueros71.

Así, en Las Partidas, se proclamaba de forma clara la irresponsabilidad del loco, del furioso y del desmemoriado, tal y como mantiene JIMENEZ DE ASUA72, quien al tratar sobre la regulación de los delitos y las eximentes en Las Siete Partidas, reconoce expresamente la existencia de las tres categorías de desórdenes mentales, variedades nosográficas, que, según entendemos nosotros, habrían respondido a la sintomatología inherente a esos trastornos, como más avanzadamente se verá. Por su parte, también GROIZARD Y GOMEZ DE LA SERNA73, había dicho del "loco", que éste, se encontraba entre las pocas personas a las que no alcanzaban las penas contempladas en las Leyes de Las Partidas, debiendo interpretarse tal término, según el aludido comentarista, en un sentido lato, comprensivo de todos los trastornos psíquicos74.

Los términos "loco" y "locura" contenidos en el texto histórico (Ley XXI, Título I, Partida I, Quales son aquellos que se pueden escusar de la pena que las leyes mandan por las non saber)75 aludido por Groizard y Gómez de La Serna, pueden ser considerados, a nuestro entender, en un sentido amplio, englobador de las tres formas de condicionamiento psíquico conocidas (locos, furiosos y desmemoriados), dado que la expresión:"...que fuese loco de tal locura que non sabe lo que se face...", hace referencia a una incapacidad de comprender o de orientar el comportamiento conforme a un juicioso entender, así lo permite, admitiéndose, en consecuencia, aplicar los efectos beneficiosos previstos, no sólo a la categoría de los "locos" en sentido estricto, sino también a las otras dos variedades: los "desmemoriados" y "furiosos", ello a pesar de su formal preterición en el texto76.

Por el contrario, otros textos de Las Partidas, aunque en el ámbito civil, como por ejemplo, la relativa a quienes carecen de capacidad para consentir en el matrimonio (Ley VI, Título II, Partida IV, Quáles pueden casar)77, y sin excluir a la locura como un supraconcepto, se refieren única y exclusivamente a la categoría del "loco-a" como tal, eludiéndose, quizás con meditado descuido, incluir formalmente, el grupo de los "desememoriados" y el de los "furiosos", ello debido seguramente, a que en estas dos últimas categorías, determinados signos externos o sintomatológicos, evidenciarían de forma inequívoca, tal incapacidad para consentir, sin necesidad de que ésta, tuviera que ser en ambos supuestos expresamente normalizada. Creemos no obstante, que pudiera haberse hecho mención implícitamente, a la categoría de los "desmemoriados" con la expresión: "...fuere en su memoria...", recogida en el precitado texto. En cualquier caso, tanto una como otra variedad (desmemoriados y furiosos), fueron preteridas formalmente en la citada Ley. También, aunque con referencia al Derecho Sucesorio, en la Ley IX Título I, Partida VI, Quáles homes non pueden seer testigos en los testamentos78, el legislador alfonsino considera la "locura" en su acepción estricta, excluyendo así, a "desmemoriados" y "furiosos" de la prohibición para actuar como testigos79.

Creemos, que una remisión a otras Leyes de Las Partidas80, permite concluir como en ellas se distinguieron específicamente, entre los tres estados de ausencia de cordura; esto es, "furiosos", "desmemoriados" y "locos"; dato éste, que, entendemos, vendría a corroborar nuestra opinión, en el sentido de que fuera ajeno a la voluntad del Legislador histórico, al menos de una forma generalizada, el concebir aquellas dos primeras formas de ausencia de razón (furiosos y desmemoriados), como equivalentes a esta última voz (locura), o que encontraran siempre acomodo en la misma, configurándose más bien, unas y otras, como diferentes estados aberración de la mente, como tres categorías nosológicas diferentes, cuya sintomatología además, estaría perfectamente delimitada. En este sentido y siguiendo con la línea de pensamiento ya indicada, creemos de interés destacar como existieron incluso algunos textos Alfonsinos, que, como la Ley XIII, Título I, Partida VI, Quién puede facer testamento et quién non81, hacían mención exclusiva y específica al salido de memoria o desmemoriado, restringiendo los efectos que la mencionada Ley preveía, exclusivamente a esta categoría.

En determinados textos, como por ejemplo, la Ley I, Título XXVII, Partida VII, Qué cosa es desesperamiento, et en quántas maneras caen los homes en él82. Igualmente, la Ley I, Título V, Partida VI, Qué quiere decir substitutus, et quántas maneras son de substituciones83; también la Ley VIII, Título IX, Partida VII, Quien puede facer deshonra84; o, la Ley XXI, Título I, Partida I, Quales son aquellos que se pueden escusar de la pena que las leyes mandan por las non saber85, se concibe la "locura" en un sentido amplio (comprensivo de los tres estados).

En otras Leyes, se estableció una diferenciación formal entre estos estados de ausencia de razón o de juicio, con expresiones como: "...fuese loco ó desmemoriado" , en la que la conjunción disyuntiva "ó" recogida en varios textos de la fuente histórica86, establecía expresamente una clara distinción entre ambos estados de vicio mental.

En otras palabras, es obvio, que en el Legislador de Partidas, estuvo patente el ánimo de distinguir categorialmente los distintos estados o situaciones de ausencia de razón, a los que ubicó de forma clara e independiente, en diferentes textos, eximiéndoles de responsabilidad87.

Sin embargo, como ya indicábamos al inicio de este apartado, la clasificación tripartita de Las Partidas, atendía, a nuestro entender, a un criterio conductual, sintomatológico, en el que cada una de las voces (locos, furiosos y desmemoriados) que aparecen en la aludida fuente histórica, fueron incluidas en la misma, con vocación de exonerar de pena a aquellos sujetos cuyas manifestaciones clínicas (diríamos hoy), evidenciaran alguna de estas tres categorías88.

Entendemos, que existen razones bastantes en las que fundamentar nuestra opinión: En primer término, creemos necesario hacer una nueva referencia a lo ya indicado en líneas anteriores, respecto a la división que el Legislador de Las Partidas quiso introducir en el mencionado texto, distinguiendo categorialmente, entre los diferentes estados conocidos de locura, haciéndolo con un criterio científico, pero desde una perspectiva sintomatológica, es decir, atendiendo a las reacciones o forma de comportamiento inherentes a la concreta patología, y que tan ajenas y sorprendentes resultaban para el cuerdo. Podría decirse, además, que a esta delimitación categorial de las tres formas de aberración mental, habría contribuido la propia concepción popular de los trastornos, derivada de una observación, a través de los siglos, de esas diferentes formas de manifestación de los estados de anormalidad mental, siendo esos signos externos o alteraciones tangibles desde una óptica sintomatológica, los que precisamente pusieran de manifiesto, la existencia de una entidad nosológica diferenciada de las demás, a la que era inherente un condicionamiento, un vicio, bien de la memoria, inteligencia o de cualquier otra función psíquica conocida, dependiendo del tipo de trastorno89.

En segundo lugar, determinadas Leyes de las Siete Partidas, tanto de naturaleza civil como penal, hacen alusión a este aspecto externo, sintomatológico de los trastornos mentales, perceptible por los sentidos del cuerdo, y que a nuestro parecer, no dejan duda acerca de su significación. Así, expresiones como por ejemplo: "salido de memoria90", "desmemoriado91", "...morieren en la locura.92", también: "..., nin los locos mientre que estodieren en la locura,...93", igualmente: "...que han entendimiento sano...94", así mismo: "...con bebedez,...95", o también: "...costumbrado de levantarse en dormiendo...; ó...se embriagase...96", o, la voz: "furioso97", u otras locuciones que son utilizadas en sentido figurado, como por ejemplo: "...haya perdido el seso...98", o, "...estando desapoderado de su seso99","non lo face con seso... 100", y en las que se toma el órgano de las funciones intelectuales o de la razón, como la razón misma, presumiendo la ausencia de aquél, cuando falta esta última. En cualquier caso, tanto unas como otras expresiones, constituyen modos con los que el Legislador histórico matizó los estados de la mente humana, en los que la luz de la razón no brillaba en toda su integridad. Se trataba de la locura como algo evidente y obvio, que se exhibía a los...

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