El llamamiento sucesorio

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas214-233

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1. La legitimidad de los herederos

En la sucesión de las mercedes nobiliarias, no se sucede por derecho hereditario más que al fundador657 y no al último poseedor, es decir se sucede no al último poseedor por derecho hereditario, sino por derecho de sangre658; porque el vínculo subsiste perpetuamente entre el fundador y el llamado a suceder en cada caso, cualquiera que sea el número de sucesiones intermedias verificadas anteriormente.

El carácter vincular implica la ausencia del ius disponendi659, que supone la inalienabilidad660 de los títulos, dejando al sucesor o sucesores llamados, en la condición de meros poseedores o usufructuarios.

Así, se produce la ficción perpetua de que indefinidamente los llamados a la posesión del vínculo suceden al fundador por título de herencia, y no al anterior

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poseedor. Salvo que la voluntad del fundador-concesionario, precise, si lo estimas conveniente, un orden sucesorio irregular (particular para dicha merced y separado del orden regular) imponiendo toda clase de condiciones, como el carácter vitalicio de la merced.

No obstante, en caso de duda o ausencia de disposición particular, se presume que la merced concedida a perpetuidad está sujeta al orden sucesorio regular661.

En este orden sucesorio regular, la primera línea es la de los descendientes, línea preferida por las tan conocidas palabras de la ley de Partida662: «Que el señorío del Reino heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha...». Debiendo resolverse conforme a dicha línea las cuestiones sucesorias que concurran en un mayorazgo regular663.

Así en el proceso sucesorio, nos encontraremos con los descendientes, que constituyen la columna de la línea recta a la que se refería la Ley de Partidas, y que serán los que con anterioridad a todos los demás, deban solicitar la Carta de Sucesión, no solo por aplicación de la preferencia consanguínea, salvo que otra cosa hubiese sido dispuesta, sino también por exigencia legal, en aplicación del procedimiento establecido en el art. 6 del RD de 27 de mayo de 1912, al ser llamados los «inmediatos sucesores», posición evidente de los descendientes, bien en aplicación del orden regular de suceder, bien en aplicación de la voluntad expresada por el Soberano en la Carta fundacional, si se dispusiese «para sí —para el fundador664— y para sus sucesores».

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El problema está en la legitimación de los mismos, —de los descendientes— a la hora de poder concurrir al llamamiento por fallecimiento del tenedor de la merced. Ya que Sentencias del TS, —en aplicación de la legislación existente— como la de 10 de octubre de 1960 habla de consanguinidad no legítima; ilegitimidad nacida de la ausencia de matrimonio, entre el progenitor, titular de la merced, y la madre del descendiente consanguíneo del titular.

Es decir, nos encontramos ante la necesidad de clarificar si la relación del descendiente con el poseedor del título ha de ser de consanguinidad legítima, tal y como exige entre otras disposiciones665 el art. 13 de la RO de 21 de octubre de 1922, al decir: «El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser de consanguinidad legítima. Los hijos legitimados por concesión Real deberán mostrar, no solamente el hecho de tal legitimación presentando el correspondiente Real Despacho, sino también la autorización Real para suceder en Dignidades nobiliarias, uniéndose al expediente la Real Cédula obtenida a tal efecto, o bien un testimonio fehaciente de la misma»

GUERRERO BURGOS666, respecto a la situación y derechos de los hijos a suceder en la Merced dice contundentemente que: «No ofrece la menor duda los indudables derechos de los legítimos. Tampoco resulta dudosa la negativa a que puedan suceder estas mercedes los ilegítimos y adoptivos»; RAVENTÓS Y NOGUER667 matiza: «El parentesco exigido para la posible Dignidad Nobiliaria dentro del orden regular de sucesión es el de consanguinidad legítima, considerán-dose como legítimos los hijos naturales legitimados por subsiguiente matrimonio».

Siendo éste criterio también defendido por LÓPEZ VILAS668, que nos dice: «De esta forma quedan excluidos de tal sucesión los hijos ilegítimos, tanto los ilegítimos naturales (»naturales» propiamente dichos) como los ilegítimos strictu sensu (ilegítimos en quienes no concurre la condición de naturales) Los primeros, en virtud del mencionado principio de limpieza genealógica (pureza de sangre), en el que tanto insisten los nobiliaristas, haciendo remisión a las normas de sucesión en la Corona; de forma que los hijos naturales sólo podrán acceder al título cuando en la concesión se diga expresamente, llamándolos excepcionalmente a la sucesión».

A pesar del criterio común en la doctrina nobiliaria, de determinar la posibilidad de llamamiento sucesorio a la merced, en virtud a la legitimidad o ilegitimi-

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dad para suceder de los descendientes, según sean hijos matrimoniales (legítimos), naturales o adoptivos (llamados: extramatrimoniales o ilegítimos). Hemos de tener presente, la nueva situación suscitada por la CE de 1978, en relación con el art. 14 de la misma; así como por la Ley 11/1981 de 13 de marzo, que modificó el Código Civil en materia de filiación, Régimen Económico Matrimonial y Patria potestad; máxime, cuando tal y como dice TABOADA ROCA: «El Derecho Nobiliario no contempla más que el parentesco de consanguinidad669, es decir, el que une a las personas que proceden unas de otras, o que proceden todas de un tronco común», aunque luego matice que: «...la única consanguinidad que opera nobiliariamente —máxime si así lo exige la Carta— es la legítima670».

Según LACRUZ BERDEJO, a pesar de los nuevos principios constitucionales, la necesidad de adaptar el ordenamiento nobiliario a ellos, no significa que, haya de tratarse igual al hijo matrimonial y al extramatrimonial, habida cuenta asimismo de que las normas sobre títulos nobiliarios hacen relación a un estamento tradicional y con caracteres propios, y que se trata de derechos que en un principio no tiene un contenido patrimonial671, lo que hace más comprensible que la sucesión en ellos se rija por sus propias reglas estamentales672.

En cualquier caso, la Consanguinidad constituye un axioma del derecho nobiliario, fuertemente afianzado en su legislación673; así como por la doctrina del Consejo de Estado674, e implica la pertenencia a una estirpe o linaje cuyo nexo de unión es el vinculo de sangre, pero es posible, que se exija por el creador de la merced la concurrencia de otras cualidades, tenidas por fundamentales y necesarias para el prestigio de la merced durante mucho tiempo, cual es la descendencia legítima del prellamado a ocupar el título.

La cualidad de hijo legítimo, podría ser exigida con carácter preceptivo, al igual que cualquier otra precisión o cualidad, por la voluntad del concesionario de la merced en las Cartas de Concesión bajo las formulas675 habituales de: «hijos y

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sucesores legítimos» e «hijos y legítimos herederos». En cualquier caso, la precisión establecida en la Carta de Concesión induciría a la exclusión de los que dicha cualidad no tuviesen.

Visto que la determinación de la legitimidad del hijo, más halla de la consanguinidad, ha venido jugando un papel relevante a la hora de reconocerle cualidad sucesoria, vamos a abordar las distintas situaciones en las que los mismos pueden hallarse.

Tal y como hemos venido exponiendo, ha de obviarse el estudio sobre la situación, posibilidad y legitimidad de los hijos nacidos constante matrimonio, ya que su situación es la optima, conformando la situación de mínimos por lo que la falta de la misma —nacer constante matrimonio de sus progenitores naturales676— sería la que limitase o no, en función de las circunstancias que en cada caso fuesen concurriendo, la posibilidad de ser llamado a la sucesión del fundador en el uso y disfrute de la merced nobiliaria, una vez fallecido el último poseedor.

2. El llamamiento sucesorio de los hijos naturales
2.1. Legitimación por subsiguiente matrimonio

En relación con la sucesión en estas dignidades de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, la Ley 1.ª, Título 13, Partida 4.ª, disponía que: «son legítimos los fijos que home ha de la muger que tiene por barragana, si después dese se casa con ella»; la Ley 2.ª del mismo Título y Partida establecía que estos hijos «pueden rescebir dignidat et orden sagrada de la eglesia et las otras honras seglares»677; y el Tribunal Supremo, ya en la vieja sentencia de 4 de octubre de 1876, declaró que los referidos hijos (legitimados) son legítimos y aptos, por tanto, para suceder en los títulos del reino, a no ser que expresa y terminantemente estén excluidos por las cláusulas de la fundación o de la concesión real.

Dicha legitimación no se aparta de la doctrina nobiliaria y se acepta sin reparos678, así se dice: «los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio no se ofrece problema alguno, pues en todo están equiparados a los legítimos679» Consti-

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tuyendo un principio plenamente admitido por la jurisprudencia680, «toda vez que la única diferencia con los hijos legítimos es la de no ser coetáneo el nacimiento y el matrimonio de los padres681».

Una vez legitimado el hijo natural, por la unión matrimonial de sus progenitores, se les reconoce igualdad absoluta con respecto al nacido constante matrimonio, es decir se equiparan a los hijos legítimos «ab orígene» No obstante, es posible que aún legitimados, estén excluidos expresamente en la Carta Fundacional, pues se puede exigir a voluntad del Soberano que los hijos han de nacer legítimos, es decir han de nacer constante matrimonio de sus progenitores; al...

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