El llamado contrato de renting

AutorNemesio Vara De Paz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas930-960

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1. Introducción

En el ámbito del Derecho privado, en el que ahora nos movemos, hay pocos estudios sobre el renting, tanto en el Derecho comparado como en el Derecho español. En el Derecho italiano y en el Derecho alemán, que son dos ordenamientos que siempre nos han servido de referencia en el ámbito europeo, el estudio de esta figura, contemplada bajo distintas denominaciones, se hace de forma breve en los estudios sobre el leasing. Hay muy pocos trabajos que de forma específica se refieran a la misma, en el ámbito del derecho sustantivo. En la doctrina italiana se suele utilizar la denominación de renting, equiparable al leasing operativo. Por el contrario, en la doctrina alemana no hemos visto utilizar tal denominación, por lo que habría que reconducir la figura del renting a las incursiones que se hacen sobre el leasing operativo y el leasing de fabricante, partiendo siempre, como sucede con carácter general, de que se trata de un arrendamiento.

En el Derecho español, nos sobran los dedos de una mano para contar los trabajos dedicados al renting, insisto, en el ámbito del Derecho privado. Sólo se hacen referencias, de pasada, al renting en los trabajos sobre el contrato de leasing. Si que hay numerosos estudios breves, publicados, principalmente, en revistas de carácter económico, que versan sobre aspectos económicos, contables, fiscales y hasta sociológicos del renting. Todo lo anterior tiene una explicación. No existen estudios de relieve en el ámbito del Derecho privado, seguramente porque no se consideran necesarios, ya que el renting no es una nueva figura jurídica, no es un nuevo tipo de contrato, es un contrato muy antiguo, sencillamente porque es un arrendamiento de cosas, que es una figura jurídica muy elaborada tanto legal como doctrinalmente. Por esta razón, los estudios de Derecho privado que hay sobre el renting, -y éste no será una excepción- necesariamente son poco novedosos. Tienen que limitarse a reproducir el esquema legal del arrendamiento y a comentar el clausulado de los formularios, destacando, a veces, como especialidades del renting, cuestiones que no lo son desde un punto de vista jurídico sustantivo, ya que sólo se pueden considerar como verdaderas especialidades en relación con los aspectos económicos, contables, fiscales o sociológicos, campos que, en principio, nos son ajenos.

En resumen, el renting no es un nuevo contrato que, por ello mismo, merezca especial atención. Se trata de una denominación seguramente sugerente para el marketing, pero que a los privatistas no les debe impresionar ni confundir y, de hecho, no los ha confundido. Si es un verdadero Page 931 arrendamiento, no se pueden considerar como especialidades jurídicas, cuestiones que no lo son. Muchas veces se trata de un lenguaje económico que no justifica crear falsas diferencias jurídicas. Otras veces se destacan aspectos de la estructura del contrato que no cambian su calificación jurídica como arrendamiento, por no afectar a los elementos esenciales de este contrato o porque, como hemos visto, se trata de cuestiones que pueden tener su especificad en el ámbito tributario, económico o contable pero que no modifican el contorno de la figura como arrendamiento. Finalmente, aunque es poco frecuente, en ocasiones, se le da el nombre de renting al contrato que es un leasing financiero, esto es, un verdadero leasing. En este caso, sencillamente no hay renting, sino leasing financiero, este último, sí, un verdadero nuevo contrato por ser un contrato atípico.

2. Concepto

Dejando de lado el supuesto en que el renting se equipara al leasing financiero, ya que este último tipo contractual no es ahora objeto de nuestro estudio, partimos de que el renting es un contrato de arrendamiento mediante el que se cede el uso de un bien a cambio de un precio cierto (art. 1543 Cc), siendo esas dos las únicas prestaciones esenciales del contrato. Lo que nos interesa destacar aquí ahora es que estamos ante un contrato bilateral mediante el que lógicamente se establecen relaciones jurídicas entre las dos partes del contrato, a saber, el arrendador o compañía de renting y el arrendatario o usuario, lo cual no impide que, en última instancia, en virtud de este contrato, una de las partes, el arrendatario, pueda entablar relaciones jurídicas con terceros a los efectos, por ejemplo, de poder exigir los derechos que conlleva la garantía del producto o la reparación o mantenimiento del bien arrendado, de quién corresponda.

Por otro lado, como en todo arrendamiento, el renting puede ser un arrendamiento sin opción de compra o con opción de compra. En este sentido, no se puede compartir la afirmación de aquellos que consideran que en el renting no puede figurar una opción de compra a ejercitar al final del periodo contractual (Broseta Pont, M. / Martínez Sanz, F., Manual de Derecho Mercantil, Vol. II, Madrid, 2005, p. 267. Pérez Serrabona González, J. L., "Arrendamientos mercantiles", en Derecho Mercantil. IV. Títulos-valores. V. Obligaciones y contratos mercantiles. VI. Derecho concursal mercantil y VII. Derecho de la navegación, dirigido por Jiménez Sánchez, G. J., Ma drid, 2005, p. 564. Fernández Inglés, J., El Renting de bienes muebles, Madrid, 1998, p. 24). Page 932 La anterior afirmación se ve corregida por la práctica, donde hay anuncios de empresas del sector, así como formularios de contratos en los que expresamente se admite la opción de compra. Por tanto, el rentig puede ser con opción de compra y sin opción de compra. Lo único que sucede es que se utiliza más frecuentemente el renting sin opción de compra porque tiene más ventajas fiscales y porque desde el punto de vista contable esta modalidad es más fácil de registrar (Rodríguez Marquez, J., El régimen tributario del leasing y del renting con finalidad financiera, Madrid, Barcelona, 2000, pp. 166 y ss., 247 y 248. Astorga Sánchez, J. A., "El registro de las operaciones de renting", en Técnica contable, 676, 2005, pp. 6 y ss.). Por otra parte, no creemos que la incorporación de la opción de compra pueda plantear ningún problema de confusión con el leasing financiero, porque, como veremos, lo que caracteriza a este último contrato, no es, fundamentalmente, la opción de compra.

También, como en todo arrendamiento, en el renting, en base al principio de autonomía de la voluntad, los servicios de mantenimiento y gestión así como los riesgos pueden recaer total o parcialmente sobre cualquiera de las partes contratantes, si bien en el contrato conocido como renting suelen recaer sobre el arrendador. En cualquier caso, estas prestaciones pueden ser consideradas como principales o fundamentales pero nunca son esenciales para conceptuar el contrato de arrendamiento y además son distribuibles por las partes en base al principio de autonomía de la voluntad siempre que tal distribución no se considere abusiva. Por el hecho de que en el renting la distribución de prestaciones no esenciales se suela configurar de una determinada forma, que por lo demás ofrece variantes, no podemos decir que el renting es una modalidad de arrendamiento, en cuanto la redistribución libre entre las partes de las prestaciones no esenciales, deriva del concepto mismo de arrendamiento.

Como se viene señalando, los servicios de mantenimiento y de gestión suelen recaer sobre el arrendador, sin embargo, cabe la posibilidad de pactar algo distinto en el contrato (García Solé, F. / Gómez Gälligo, F. J., Derecho de los bienes muebles. Financiación y garantías en la contratación mobiliaria, Madrid, Barcelona, 2002, p. 101). Por ello, no creemos que sea requisito esencial del concepto del llamado contrato de renting el que el arrendador deba responder del mantenimiento integral -y ni siquiera parcial- del objeto del contrato, si bien, en sentido, contrario, se ha manifestado tanto la doctrina (Broseta Pont, M. / Martínez Sanz, F., Manual de Derecho Mercantil, cit., p. 267. Pérez López, E., "Negocios fiduciarios en Page 933 Derecho mercantil. Contrato de factoring, contrato de renting, contrato de suministro, contrato estimatorio", en Contratos mercantiles especiales, dirigido por Villagómez Rodil, Madrid, 1997, pp. 299, 300) como la jurisprudencia (SAP de Sevilla de 6-9-2004; SAP de Asturias de 13-7-2004; SAP de Asturias de 29-4-2004; SAP de Navarra de 28-9-2000 y S. del Juzgado de Primera Instancia de Santander de 31-5-2003).

El renting, desde el punto de vista jurídico, no presenta diferencia alguna con el llamado leasing operativo, ambos son arrendamiento de cosas. Las diferencias entre uno y otro son extrajurídicas (Cuesta Rute, "Reflexiones en torno al leasing", en RDM, 118, 1970, pp. 536 a 540) y, por lo tanto, desde el punto de vista del Derecho sustantivo esta es un terminología que no debemos tener en cuenta y que el legislador privado nunca debe asumir, como así ha sucedido hasta el momento. Se trata nuevamente de una terminología económica que debe ser desatendida por el Derecho privado porque con élla se quieren crear dos realidades distintas que nos confunden, en cuanto, al menos en un primer momento incita a preguntarnos si estamos ante dos contratos distintos, cuando en realidad no es así. Siempre se trata de un contrato de arrendamiento de cosas. Si el arrendador es el propio fabricante de los productos se habla de leasing operativo, mientras que si el arrendador adquiere las cosas para arrendarlas se dice que hay un renting (Gutierrez Gilsanz, A., Defensa del usuario en el leasing financiero mobiliario, Madrid...

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