El llamado Modelo Español de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

AutorManuel J. Arias Eibe
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas57-64

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Si bien la presencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es un lugar común en la práctica totalidad de las legislaciones penales modernas, no existe un único modelo o sistema, sino que podemos afirmar que existen diversos sistemas legales. Básicamente podríamos aludir aquí a la existencia de dos grandes modelos teóricos o sistemas legales de configuración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: en primer lugar el denominado sistema legal de "circunstancias generales", que integra las referidas circunstancias atenuantes y agravantes en la Parte General, las cuales, al menos en principio, proyectarían su ámbito sobre todos los delitos y, en segundo lugar, el sistema que incluye las circunstancias atenuantes y agravantes en la Parte Especial, denominado modelo o sistema legal de "circunstancias específicas", proyectando éstas su eficacia sobre un determinado delito o grupo de delitos. En realidad, si bien las diferentes legislaciones se inclinan por uno u otro modelo, en la práctica no existen sistemas puros, por lo que la doctrina que se ha ocupado de la materia habla de la existencia de sistemas mixtos con tendencia en uno u otro sentido87.

El legislador español ha optado tradicionalmente, ya desde el Código penal de 1822, y hasta el Código penal vigente, por el denominado modelo o sistema legal de "circunstancias generales", es decir estableciendo un catálogo casuístico de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (atenuantes y agravantes) en la Parte General de los Códigos Penales, de manera que las sucesivas reformas, y los proyectos que se han ido elaborando posteriormente, hasta la actualidad,Page 58 han podido introducir modificaciones, añadidos o supresiones en el catálogo legal de circunstancias, pero el modelo ha permanecido88.

Así, en el Código Penal de 1822, primer texto de la codificación en nuestro país y que supuso la primera ocasión en que se recogían de forma taxativa las circunstancias modificativas en un texto legal, aparecía el catálogo de circunstancias agravantes en el artículo 106 y el catálogo de circunstancias atenuantes en el artículo 107, mientras que en los arts. 101 y ss. se recogían las reglas para la aplicación de la pena en función de las circunstancias89. Posteriormente, el Código Penal de 1848 repitió la catalogación de las circunstancias en el Libro I (Parte General), en los artículos 9 y 10. La doctrina que se ha ocupado del estudio de las circunstancias, señala la especial importancia de este Código, para la evolución y desarrollo posterior de las circunstancias, y si bien introdujo elementos ciertamente incorrectos, como la agravante de análoga significación (art. 10.23), instaurando pues un sistema de numerus apertus en materia de circunstancias agravantes, sin embargo en líneas generales incorporó la mayoría de las causas de atenuación y agravación que han llegado hasta nuestros días. Tras la reforma de 1850, que nada nuevo aportó a la materia que estudiamos (como no sean pequeñas alteraciones en la redacción de las circunstancias, como la aclaración del concepto de habitualidad en la atenuante de embriaguez o la incorporación, por primera vez, de la circunstancia agravante de actuar en cuadrilla), llegamos al Código Penal de 1870 que siguió en la misma línea de incorporación de catálogos de circunstancias atenuantes y agravantes, si bien hay que reconocer que este texto trajo consigo novedades significativas no sólo en la introducción de determinadas agravantes, sino sobre todo en la instau-Page 59ración de un nuevo sistema de graduación de las penas90. Del Código Penal de 1928 -que estuvo en vigor tan sólo hasta 1931 momento en que se reinstaura el Código de 1870- lo que se puede decir, en relación a la materia que analizamos, es que introdujo novedades muy importantes tanto en lo relativo a la estructura, sistematización, contenido, número y sentido y significación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien el marcado carácter totalitario del mismo, y las duras penas que preveía, dio lugar a fuertes críticas doctrinales91. El Código Penal de 1932, ciertamente influido por el Código de 1870, dio un giro a la situación, humanizando considerablemente las penas y modernizando técnicamente el texto, introduciendo en materia de circunstancias novedades significativas, racionalizando las circunstancias atenuantes, introduciendo el arrepentimiento eficaz en el catálogo de las mismas, y reduciendo el número de agravantes92. Posteriormente, el Código Penal de 1944 y sus numerosas modificaciones y la reforma de 25 de junio de 1983 afectaron de uno u otro modo a los catálogos dePage 60 circunstancias añadiendo, suprimiendo o variando, pero manteniendo el sistema del catálogo en la Parte General, y así hasta llegar al vigente Código Penal, que mantiene asimismo el sistema93. El nuestro es un sistema que se caracteriza, por loPage 61 que toca a las circunstancias atenuantes, por adscribirse al sistema mixto, es decir, enumerando una serie de atenuantes en el catálogo y añadiendo al final una cláusula general para permitir a los tribunales la apreciación de otras que no constan de forma determinada en el catálogo -a través de la llamada atenuante de análoga significación94-, y por lo que respecta a las circunstancias agravantes, el nuestro es un sistema, como corresponde a un país liberal-democrático, de determinación taxativa.

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El modelo español es prácticamente único y tan sólo se asemeja al mismo el modelo italiano, y si bien supone un evidente reforzamiento de la seguridad jurídica, dada la previsión en el catálogo de las circunstancias, tiene como contrapartida el escaso margen de maniobra de que disponen los aplicadores de la ley, escaso margen que deriva no sólo de la determinación en el catálogo de lo que son las circunstancias modificativas, sino también del establecimiento de unas reglas precisas sobre cómo individualizar judicialmente la pena ante la concurrencia de unas u otras circunstancias, la pluriconcurrencia de las mismas o la ausencia de unas u otras. Esta situación ha llevado a diversos autores a sostener que nuestro modelo viene a suponer una reminiscencia de la pretensión legislativa decimonónica de limitar el excesivo arbitrio jurisdiccional95.

En cualquiera de los casos, el encorsetamiento del aplicador del Derecho debe ser más aparente que real, ya que éste siempre podrá interpretar las normas relativas a lasPage 63 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apartándose de criterios excesivamente formalistas y optando, por el contrario, por adoptar posicionamientos interpretativos teleológicos en atención al fundamento de la circunstancia de que se trate. En la práctica esto lo vemos, por ejemplo, cuando en relación con la circunstancia mixta de parentesco, pese a la mera apariencia gramatical, la jurisprudencia opta por no apreciarla como agravante cuando la relación parental se encuentra deteriorada96, y lo mismo debiera suceder con las restantes circunstancias, así, cuando la reincidencia en el delito no responda verdaderamente a una mayor reprochabilidad manifestada por una actitud de desprecio o rebeldía frente a las normas sino que tenga otra explicación diferente, no debiera apreciarse, pese a que formalmente el supuesto pudiera encuadrarse en la literalidad del art. 22.8ª.

Ahora bien, como decíamos al principio, no se puede hablar de que en nuestro país rija un modelo puro...

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