La llamada "revolución digital de los medios de pago"

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Alicante

CAPÍTULO SEGUNDO

LA LLAMADA “REVOLUCIÓN DIGITAL DE LOS MEDIOS DE PAGO”

La difusión de nuevos medios de pago en Internet se puede considerar como un fenómeno bastante reciente, sucesivo con respecto a una primera fase del desarrollo del comercio electrónico en la cual han sido utilizados los tradicionales instrumentos de pago 40. El desarrollo de las nuevas tecnologías, en especial con la integración de tecnologías como Internet, las tarjetas chip y la certificación digital permite que en un futuro próximo Internet podrá ser la vía de comunicación de las relaciones comerciales, y en concreto para cursar los pedidos, las facturas e incluso y especialmente los pagos.

Es necesario resaltar que los avances electrónicos, al hacer más complejo el sistema, están cambiando también el concepto y la normativa en esta materia. Así ya no podemos referirnos a la tarjeta de crédito, débito, “monedero electrónico”, etc., como términos aislados, sino dentro del concepto más amplio de instrumentos electrónicos de pago. En este sentido, cuando solicitamos entrada para un espectáculo por vía telefónica no estamos haciendo uso de la tarjeta propiamente considerada, sino de una serie de dígitos que revelan al interlocutor la existencia de una relación jurídica compleja (la incorporación del solicitante al sistema de pago), pero la tarjeta en sí misma ya es innecesaria. Por ello, lo correcto será referirnos a estos medios como “instrumentos electrónicos de pago”, tal y como, veremos, define la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de fecha 30 de julio de 1997. El propio progreso tecnológico ha hecho realidad el que la tarjeta abra paso a otros instrumentos más sofisticados, en los cuales cambia también el actual concepto de instrumento de pago y pasa de ser un instrumento de plástico a ser un mero dígito con identificación de acceso 41. Esta complejidad técnica tiene como efecto el que todo intento de delimitar y conceptuar esta nueva forma de dinero se mueva dentro de unos contornos necesariamente ambiguos e imprecisos 42, como veremos.

Todos los sistemas electrónicos de pago actualmente disponibles difieren en algunos detalles. Sin embargo, tienen básicamente el mismo propósito, facilitar la trasferencia de valores monetarios. En general, los pagos electrónicos involucran a un comprador y a un vendedor y, evidentemente, la acción de transferir de forma segura los valores monetarios de uno a otro 43. Tal transferencia se lleva a cabo mediante un conjunto complejo y no ambiguo de pasos, los cuales establecen un protocolo de pago electrónico. Cada protocolo ha de ser genérico y no depender del medio de transporte utilizado. De hecho, un protocolo de pago puede ser implementado como parte de una aplicación, como, por ejemplo, una Web o una aplicación de correo electrónico, pero también como parte de otros protocolos de aplicaciones. En cualquier caso, el protocolo de pago debe garantizar la seguridad de los datos involucrados en su ejecución, incluso aunque el medio no sea seguro. Para proporcionar este tipo de seguridad la mayoría de los sistemas electrónicos de pago hacen uso de técnicas criptográficas más o menos sofisticadas 44. Además, requieren de la participación de, al menos, una institución financiera para poder enlazar los datos intercambiados en el propio protocolo con el valor de la correspondiente transferencia monetaria. La institución financiera participa o bien interactuando con el cliente o bien interactuando con el vendedor, pero rara vez con ambos. Además existen sistemas que involucran otros tipos de entidades, como Autoridades de Registro, Autoridades de Certificación y, en general, Terceras Partes Confiables 45.

En este trabajo no trataremos la transferencia electrónica de fondos, sino el pago electrónico por medio de “dinero electrónico” 46. No obstante, como veremos, lo realmente novedoso, a la luz de la realidad del tráfico negocial de los últimos años, es el desplazamiento de las instrucciones de transferencia de fondos basadas en papel hacia instrucciones basadas en transferencia electrónicas de fondos: la posibilidad de realizar transferencias de manera masiva y las facilidades de interconexión entre ordenadores que permiten el intercambio a distancia de miles de datos hacen hoy en día que el tratamiento informático permita la sustitución del documento basado en papel por escuetos registros informáticos 47.

Quien adquiere productos o utiliza servicios a través de Internet puede proceder a su pago mediante una transferencia de fondos, dando a una entidad de crédito la instrucción incondicional de ejecutar una transferencia para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del beneficiario. Se trata de una posibilidad bien conocida en el comercio tradicional —al igual que el hecho de que el adquirente comunique por Internet sus datos bancarios para que la otra parte realice el cargo— y, por tanto, no está unida al desarrollo del comercio electrónico ni resulta idónea con carácter general para el comercio electrónico directo por Internet. En tales circunstancias el pago del precio no se completa por medio de transmisiones por Internet, en particular en la medida en que la instrucción de ejecutar la transferencia se dé fuera de la Red, con independencia de que los sistemas interbancarios de transferencias de fondos sean típicamente electrónicos (si bien cerrados y centralizados, a diferencia de Internet).

Ahora bien, en la medida en que la transferencia de fondos se efectúe mediante un instrumento electrónico de pago de acceso a distancia, que permite a su titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad y autoriza el pago a un beneficiario, sí puede ordenarse electrónicamente —de modo que, en principio, las instrucciones pueden trasmitirse por Internet— la transferencia para que los fondos se abonen en una cuenta del beneficiario 48. El “dinero electrónico” almacenado en una memoria de ordenador o en una tarjeta inteligente debe ser diferenciado de estos mecanismos con los que presenta cierta similitud. Como veremos, en los productos de “dinero electrónico” los gastos se adeudan sobre el saldo disponible en el propio instrumento. Esto supone, por un lado, que el usuario realiza una operación previa de carga de valor en estos instrumentos contra, por ejemplo, un depósito bancario, de forma que el saldo de éste último se reduce en la cantidad abonada en el producto de “dinero electrónico”. Por otro lado, en los pagos con “dinero electrónico” la autorización de la entidad bancaria emisora y la identificación de su titular o propietario son innecesarias 49. El vendedor no precisa autorización bancaria, dado que el comprador le trasmite directamente dinero almacenado en su disco duro o en su tarjeta inteligente (Smart Card) 50. La Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de “dinero electrónico” y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DOCE, núm. L 275/39, de 27 de octubre de 2000), que posteriormente comentaremos, proporciona un concepto de “dinero electrónico” en su artículo 1.3.b); y el artículo 21 de nuestra nueva Ley Financiera. A efectos de esta Directiva, “dinero electrónico” es un valor monetario almacenado en un soporte electrónico emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario y aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

La razón de un mayor estudio obedece no sólo a criterios de...

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