Litispendencia y arbitraje

AutorLuis Andrés Cucarella
CargoProfesor Ayudante Derecho Procesal. Doctor en Derecho Universitat de Valencia

LITISPENDENCIA Y ARBITRAJE*

LUIS ANDRÉS CUCARELLA GALIANA

Profesor Ayudante Derecho Procesal. Doctor en Derecho

Universitat de València (Estudi General)

I. INTRODUCCIÓN

Con el arbitraje se ha producido un fenómeno curioso que queremos subrayar brevemente. La Ley 36/1988, de Arbitraje (1) (a partir de ahora L.A.) quiso potenciar esta institución para convertirla en un instrumento alternativo y eficaz al proceso (2). Sin embargo, en algunos aspectos, el arbitraje quedó regulado de manera incompleta en relación al proceso. El ejemplo más claro ha sido el relativo a la tutela cautelar. El silencio de la L.A. sobre este punto, sumado al silencio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, generó diferentes interpretaciones sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares que garantizaran la efectividad del laudo arbitral (3). La situación ha cambiado con la L.E.C., 1/2000, que ha incluido en su articulado una regulación específica de la tutela cautelar en el arbitraje (4).

Por otro lado, y a pesar de la importancia que se ha querido otorgar al arbitraje y su aplicación práctica, el estudio de muchos aspectos procesales de esta institución no se ha realizado todavía. En ocasiones, se pretende aplicar sin más al arbitraje la regulación prevista para el proceso, desconociendo las especialidades, o los matices que necesariamente deben hacerse en relación con la institución arbitral. Así ocurre, por ejemplo, con el proceso de revisión de los laudos firmes (5). Cuando se trata este tema, muchas veces se afirma que para la revisión de un laudo deben aplicarse las disposiciones procesales de la L.E.C. reguladoras de la revisión de sentencias firmes. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones no puede hacerse sin más y requiere un esfuerzo interpretativo (6).

Estas dificultades interpretativas también se pueden encontrar en otros casos. El supuesto en cuyo estudio queremos detenernos es el relativo a la litispendencia. Los efectos jurídicoprocesales de ésta han sido estudiados por la doctrina (7). Sin embargo, los problemas sobre la litispendencia en el arbitraje, se han tratado de manera muy puntual (8), entre otras razones (9), por la existencia de dudas doctrinales sobre la naturaleza jurídica del arbitraje (10). No obstante, en la actualidad, estas dudas pueden entenderse superadas (11), por lo que se está en condiciones de afrontar el estudio de la litispendencia con el objetivo de formular las debidas consecuencias (12).

El estudio lo hacemos desde dos puntos de vista distintos. Por un lado, en primer lugar, vamos a estudiar la litispendencia arbitral apreciada en un proceso jurisdiccional. En segundo lugar, y como cuestión distinta, analizaremos el tratamiento procesal de la litispendencia en un procedimiento arbitral. A esta distinción responde la sistemática que adoptamos en los apartados siguientes del presente trabajo.

II. LA DECLINATORIA Y LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA ARBITRAL

La L.E.C. de 2000 permite superar los problemas interpretativos que planteaba la L.E.C. de 1881 sobre el carácter de la excepción de la sumisión litigiosa a arbitraje (13). Por ello, vamos a prestar atención al régimen de la L.E.C. de 2000, concretando cómo y cuándo puede controlarse la existencia del convenio en un proceso iniciado a instancia de una de las partes del mismo.

Mediante la celebración de un convenio, los particulares pueden encomendar a uno o más árbitros la resolución de las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellos (14). Este convenio supone la sustracción a la Jurisdicción ordinaria del conocimiento de un determinado asunto (15). En este sentido, el artículo 11 L.A., indica que “el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”.

Si existe un convenio arbitral y una de las partes del mismo interpone demanda ante la Jurisdicción, tal y como ha hecho la doctrina (16), entendemos que deben distinguirse dos supuestos:

1) Que se interponga demanda ante la Jurisdicción existiendo un convenio arbitral, pero sin que el procedimiento arbitral esté pendiente.

2) Que se interponga demanda iniciadora de proceso, estando pendiente el arbitraje.

1. Inicio del proceso cuando no está pendiente el arbitraje pactado

El artículo 22.1 L.A. indica que “el procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje (17) ”. Teniendo presente que el procedimiento arbitral se encuentra pendiente desde el momento de la aceptación de los árbitros (18), debemos plantearnos qué ocurre si una de las partes del convenio interpone demanda ante la Jurisdicción, sin que el arbitraje pactado se haya iniciado.

Queremos subrayar que éste no es un verdadero supuesto de litispendencia apreciada en el proceso, y no puede tratarse como tal (19). En este punto es irrelevante que las gestiones para poner en marcha el arbitraje hayan comenzado o no (20). Lo verdaderamente relevante es que el arbitraje no se encuentra pendiente (21).

Ha sido tradicional en nuestro ordenamiento y en la doctrina la discusión sobre el carácter de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (22). La L.E.C. de 2000 no deja lugar a dudas sobre el cauce o el momento en que el demandado puede invocar la existencia del convenio arbitral para evitar la sumisión a la Jurisdicción. En concreto, se entiende que la existencia del convenio es un supuesto de falta de jurisdicción que debe denunciarse a través de la declinatoria (23). Si el demandado quiere evitar la renuncia al arbitraje y la sumisión a la Jurisdicción, lo que debe hacer es proponer declinatoria. Es decir, como se desprende del artículo 63.1 L.E.C., tiene que poner de relieve la falta de jurisdicción del órgano ante el que ha sido demandado. Así, en cuanto al tratamiento procesal, se equipara la existencia del convenio a los supuestos de falta de competencia judicial internacional, o de competencia genérica, con el matiz de que cuando falta jurisdicción por existencia de convenio arbitral, el juez carece de potestad para controlar de oficio esta falta (24).

Mediante la celebración de un convenio arbitral, las partes sustraen el conocimiento de un determinado asunto a la Jurisdicción estatal para encomendárselo a los árbitros. Si el demandado comparece en juicio y formula la declinatoria, lo que pone de relieve no es la pendencia del arbitraje (que en este caso todavía no ha comenzado), sino la falta de jurisdicción del órgano ante el que ha sido demandado (25). En el caso en que no formule la declinatoria, se entiende que renuncia al arbitraje pactado.

2. Inicio del proceso cuando hay un procedimiento arbitral pendiente

En este caso, damos por sentado que el procedimiento arbitral ha comenzado y se encuentra pendiente. Es decir, el árbitro, o árbitros, han manifestado su aceptación y ésta ha sido notificada a las partes (art. 22.1 L.A.). La cuestión que pretendemos estudiar es cómo puede ponerse de relieve la pendencia del arbitraje en un proceso posterior (26). Es decir, si lo que debe hacer el demandado para evitar la sumisión a la Jurisdicción es proponer la declinatoria, o si puede alegar la excepción de litispendencia con el fin de evitar que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto (27). La posición que se adopte no es irrelevante, pues como vamos a ver, el tratamiento procesal en cada uno de los casos es distinto.

Para dar solución al problema señalado, debe atenderse al régimen general del tratamiento procesal de la litispendencia en la L.E.C., para, posteriormente, concretar si es posible su aplicación al supuesto del arbitraje (28). Así, si lo que se inicia es un juicio ordinario (29), la excepción de litispendencia es alegable en la contestación a la demanda (art. 405 L.E.C.), para ser tratada en la audiencia previa al juicio (30) (arts. 414-430 L.E.C.). El artículo 416 L.E.C. dispone que descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En especial, el ordinal 2º del párrafo primero, menciona la cosa juzgada y la litispendencia. Más adelante, el artículo 421 L.E.C., entre otros aspectos, dispone que “cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio, o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico (…), dará por finalizada la audiencia y dictará (…) auto de sobreseimiento”.

Si el tipo de juicio que se inicia es el verbal (31), la litispendencia es alegable por el demandado en el acto de la vista (32), a tenor de lo dispuesto en el artículo 443.2 L.E.C., al señalar que en ese momento deben formularse las alegaciones de cualquier “hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (33) ”, entre las cuales, debe incluirse la litispendencia y la cosa juzgada.

Desde nuestro punto de vista, la alegación de la litispendencia arbitral no es posible. Tradicionalmente se ha negado que pueda alegarse en un proceso la pendencia de un arbitraje anterior, por entender que esta institución heterocompositiva no produce litispendencia (34). En concreto, se ha sostenido que “el procedimiento arbitral, al no ser un proceso, sino un simple equivalente jurisdiccional, no produce una verdadera y auténtica litispendencia (35) ”. No compartimos esta postura. Como se ha puesto de relieve la doctrina, “el arbitraje produce litispendencia de forma análoga a lo que sucede en cualquier juicio de los que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil (36) ”. Cuestión distinta son los supuestos concretos en que puede apreciarse.

Por nuestra parte, entendemos que no es posible alegar la excepción de litispendencia arbitral en un proceso, porque esta pendencia debe alegarse en momento procesal...

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