Litisconsorcio voluntario. Legitimacion pasiva en las tercerías dedominio

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Para tratar esta materia, debemos partir de la premisa de que, siendo la tercería un incidente, sólo podrán intervenir en ella, como legitimado pasivamente únicamente aquellos que sean parte en el proceso de ejecución. Dicho en otras palabras, sólo el ejecutante y ejecutado, tienen la condición de parte legítima para actuar como parte demandada en el incidente que promueva la tercería por quien afirme ser el titular del derecho o bien embargado.

Dentro de la legitimación pasiva, conviene tratar los siguientes extremos:

  1. La legitimación pasiva en general

    En esta cuestión, lo que menos importa es de quien ostente, con carácter general, la legitimidad pasiva para intervenir en el incidente dela tercería, sino que por el contrario, quien de ellos debe ser en cada caso parte legítima necesaria o no necesaria en el incidente y en que concepto actúan o intervienen ejecutante y ejecutado si ambos adoptan esa posición de parte pasiva en el proceso.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que, cuando lo que se plantea es la legitimación, con referencia a un proceso determinado, se trata de resolver la cuestión de quién ha de promover la pretensión y contra quien para que el Tribunal (que conoce la causa) pueda dictar una resolución en virtud de la cual se resuelva la pretensión planteada en el proceso principal; es decir, para que esa resolución pueda decidirse sobre si se estima o se desestima la pretensión; o lo que es lo mismo, la determinación de la legitimación está, por lo tanto, en relación con el objeto del proceso principal.

    A partir de la entrada en vigor de la LEC 2000, surge una importante novedad en esta materia, como consecuencia de la precisa delimitación que en ella se hace del objeto del incidente de la tercería de dominio como lo es: el regulado en el art. 601, en cuanto al alzamiento del embargo, el cual no produce efecto de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, conforme viene regulado en el art. 603

    Así as cosas, y con arreglo al contenido del art. 600, teniendo en cuenta el objeto de la tercería de dominio, ya no se exige siempre el tradicional litisconsorcio pasivo en los siguientes dos supuestos: 1) en todo caso la legitimación pasiva se atribuye al ejecutante, por lo que la demanda debe formularse siempre contra él; y, 2) si el bien embargado ha sido designado por el ejecutado, la demanda también se deberá dirigir contra él.

    Resulta conveniente tratar por separado cada uno de estos supuestos.

    1. Legitimación pasiva del ejecutante

      Tal y como ya se expuso, al amparo del art. 600, la demanda de tercería ha de dirigirse siempre frente al ejecutante; por consiguiente:

      1. A la vista del art. 549.1.3 en relación con el art. 589.1, si es él quien ha designado el embargado, la pretensión de que se alce el embargo ha de formularse únicamente frente al mismo y no frente al ejecutado. Por lo tanto, este último no es, en tal supuesto, parte necesaria, puesto que ni ha designado el bien como propio ni ha de resultar afectado (de forma directa) por el pronunciamiento que recaiga en aquello que concierne a la titularidad del bien, conforme el contenido del art. 603.1, Sólo el ejecutante debe ser traído al proceso, como luego se expondrá, con los mismos derechos procesales que las partes.

      2. De conformidad al contenido del art. 589, en el supuesto de que el bien hubiera sido designado por el ejecutado, la demanda también debe dirigirse necesariamente frente al ejecutante, pues éste siempre tendrá interés opuesto a la pretensión de alzamiento del embargo, siempre estará interesado en su reducción o en su mejora, y siempre resultará afectado por la decisión que sobre ello se adopte por el Tribunal.

    2. Legitimación pasiva del ejecutado

      A la vista del art. 600.1, la legitimación pasiva se atribuye al ejecutado sólo en el supuesto de que sea él quien haya designado el bien respecto del que se pretenda el alzamiento del embargo. Ahora bien, el esa pretensión debe dirigirse en este caso necesariamente frente a él obedece, en primer lugar a que el hecho de designar el bien a embargar como de su pertenencia implica la negación o el desconocimiento del derecho que afirma tener el tercerista sobre el mismo, de modo que será entre ellos entre quienes se suscitará la controversia sobre tal extremo; en segundo lugar, a que, atendida aquella designación, el ejecutado ha de tener un indudable interés en que se mantenga el embargo, así como en evitar la mejora; y, finalmente, en que, en todo caso, le ha de afectar directa y necesariamente la resolución que se dicte, cualquiera que sea su sentido.

      Como ya quedó expuesto, la legitimación pasiva corresponde conjuntamente al ejecutante y al ejecutado. Del contenido del art. 600, podría llegar a pensarse que se tratara de un litisconsorcio pasivo voluntario; o lo que es lo mismo, de una acumulación de pretensiones objetiva-subjetiva; aunque realmente no parece ser ésta la filosofía del mencionado precepto.

      Tanto la legitimación pasiva como el litisconsorcio voluntario vienen expresamente recogidos en el art. 600 LEC, en el cual se indica que la demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien a que se refiera haya sido por él designado. Ha acertado el legislador al indicar que al demandar también al ejecutado sólo procederá cuando el embargo se haya trabado sobre un bien por él designado para la traba, pues no siendo así, si ha sido el propio ejecutante quien lo ha embargado suponiendo que pertenecía al deudor, o sabiendo que aunque no le pertenezca, debe responder por la deuda que origina el proceso ejecutivo, no hay razón para que el ejecutado deba contestar a la demanda de la tercería por un hecho que se cuestiona y que él no ha generado, no obstante, aunque no hubiera exigencia de emplazarlo para que conteste y no se haya practicado esa diligencia, tiene derecho a comparecer y a ser tenido como parte en el juicio de tercería.

      De la tercería de dominio dimana necesariamente un supuesto de litisconsorcio necesario y así viene impuesto por el art. 600 LEC al decir que la demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado; así las cosas, este precepto contemple el supuesto de un proceso preexistente entre dos partes y frente al cual un tercero (hasta el momento ajeno a dicho proceso) comparece en el mismo alegando un derecho propio independiente del cuestionado e incompatible con éste, entablándose así un nuevo proceso en el cual los litigantes del preexistente pasan a formar, aun cuando sus respectivos intereses sean opuestos, un litisconsorcio pasivo necesario, conviniéndoles, convertido el tercerista en demandante, la condición de demandados.

      Por lo tanto podemos decir que, si los términos del art. 600 LEC no se cumplen, al disponer este precepto que las tercerías se sustanciarán contra el ejecutante y el ejecutado, obligan a admitir que si no se cumple tal requisito y no se dirige la acción contra uno de ellos, por lo menos, se ha de estimar que la demanda es defectuosa, lo que es imputable únicamente a la actora tercerista, e incluso que se ha producido un litisconsorcio pasivo necesario que es apreciable de oficio, ya que la acción de tercería debe inexcusablemente dirigirse en forma simultánea contra ejecutante y ejecutado.

      Tanto en la tercería de dominio como en la de mejor derecho, el ejecutante que perdió los derechos derivados del embargo o la preferencia al cobro, puede perseguir los bienes trabados a los demás ejecutados, y éstos vienen obligados a soportar tal situación en virtud de su carácter de deudores solidarios, por lo que el ejecutado es aquél que, además de ser demandado en el juicio cuya vía de apremio se actúa sobre sus bienes, es el sujeto a quien, en concepto de titular, se le embargaron los bienes, si se trata de tercería de dominio, o es titular de los bienes sobre los que se pretende ostentar preferencia en el cobro de crédito, si estamos ante una tercería de mejor derecho, no quedando alterada en ningún caso la responsabilidad de los demás ejecutados, que tendrán que responder con igual carácter frente a su acreedor.

      Así el juicio de tercería es caso de litisconsorcio necesario ya que se sustanciará con el ejecutante y ejecutado, lo que resulta, que se contempla el supuesto de un proceso preexistente entre dos partes y frente al cual un tercero (hasta el momento, ajeno a dicho proceso) comparece en el mismo alegando un derecho propio independiente del cuestionado e incompatible con éste, entablándose así un nuevo proceso en el cual los litigantes del preexistente pasan a formar, aun cuando sus respectivos intereses sean opuestos, un litisconsorcio pasivo necesario, conviniéndoles, convertido el tercerista en demandante, la condición de demandado.

      Como sabemos, la acumulación presupone la existencia de dos pretensiones, y en la tercería se formula una única pretensión, como lo es la de que se alce el embargo ordenado y trabado erróneamente, y existirá, en su caso, un único pronunciamiento, como es el alzamiento de la referida traba.

      Se puede llegar a la conclusión lógica de que si ha de demandarse al ejecutante y al ejecutado, éstos se encuentran en situación de litisconsorcio pasivo, que resulta necesario por disposición legal.

      A modo de complemento de todo lo anteriormente expuesto, se podría añadir otras dos consideraciones, como lo son:

      1. El litisconsorcio pasivo no sólo se produce porque así lo imponga la naturaleza de la relación jurídico material respecto de la que se hacen las afirmaciones legitimadoras.

        El fundamento del litisconsorcio no se encuentra en que el derecho o la relación jurídica material, o en que su aspecto activo o pasivo, pertenezca conjuntamente a varios sujetos, sino que hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas respecto de las cuales se exige que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación deban hacerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR