Nulidad contractual: litisconsorcio pasivo necesario y congruencia. Doble disposición y venta de cosa ajena. Comentario a la STS de 25 de julio de 1996

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
CargoProfesora Titular de Derecho Civil-Universidad de La Rioja
Páginas493-524
Antecedentes de hecho

Puesto que la sentencia objeto de este comentario relata pormenorizadamente los hechos que enjuicia, me limitaré a hacer aquí un breve resumen de los mismos, a fin de facilitar su lectura completa.

En escritura pública de 28 de mayo de 1985, don Rafael M.C. donó de forma pura, simple y gratuita a su hija adoptiva doña Concepción M.M. un piso con su plaza de garaje, donación que ésta aceptó en la misma escritura pública y que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. El donante siguió viviendo en el inmueble donado. También en escritura pública, ésta de fecha 21 de junio de 1988, el propio don Rafael M.C. vendió a su sobrino don Juan de Dios M.C. la nuda propiedad de los mismos dos inmuebles, reservándose el usufructo vitalicio, con facultad de disponer o gravar las fincas mencionadas a título oneroso, en caso de necesidad libremente apreciada por él, y sin tener que conservar o subrogar la prestación obtenida. Esta compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Don Rafael M.C. falleció el día 8 de diciembre de 1988, sin haber hecho uso de la mencionada facultad y bajo testamento abierto otorgado con fecha 28 de junio de 1988, en el que instituía herederos a su hija adoptiva doña Concepción M.M. en la legítima, aunque ç estableciendo que nada habría de recibir del caudal relicto por haberlo recibido todo en vida del causante, y a su sobrino don Juan de Dios M.C. en el tercio de libre disposición.

En acta notarial de fecha 14 de febrero de 1989, la sobrina donataria, doña Concepción M.M. notificó al comprador, don Juan de Dios M.C. y a su esposa la donación antes referida, requiriéndoles para que se abstuvieran de hacer sobre los mencionados inmuebles ningún acto de enajenación o gravamen. En escritura pública de fecha 7 de marzo de 1989, los referidos compradores vendieron dichos inmuebles a doña Eugenia-Antonia S.P., inscribiéndose tal compraventa en el Registro de la Propiedad con fecha 11 de abril de 1989.

El día 14 de abril de 1989, doña Concepción M.M. promovió demanda contra los referidos cónyuges compradores, don Juan de Dios M.C. y esposa, instando la declaración de nulidad de la venta otorgada en su favor, la cancelación de los asientos registrales que de ella trajeran causa, y la reintegración a la demandante de la posesión de los inmuebles referidos. Asimismo, y entre otros pedimentos, se instaba la declaración de la validez y plena eficacia de la donación otorgada en favor de la demandante. El demandado adujo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a doña Eugenia-Antonia S.P., a quien él había enajenado los bienes litigiosos, se opuso a la demanda y reconvino solicitando se declarase la revocación de la donación hecha en favor de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que absolvió en la instancia al demandado. Instados recursos de apelación por ambos litigantes, la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia revocando la de primera instancia, estimando la demanda principal y desestimando la reconvención. Interpuesto recurso de casación por el demandado y apelante, el Tribunal Supremo lo desestimó, siendo Ponente el Ilmo. señor don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los presupuestos fácticos que, de momento, y sin perjuicio de otras ampliaciones de esa misma índole que puedan ser hechas más adelante, han de ser aquí consignados para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa debatida en el proceso al que este recurso se refiere, son los siguientes: 1 .º) Mediante escritura pública de fecha 28 de mayo de 1985, autorizada por el Notario de Granada, don Luis R.M. bajo el número 1.350 de su protocolo, don Rafael M.C, de estado viudo de doña María Dolores M.C. y sin descendientes de su referido y único matrimonio, donó de forma pura, simple y gratuita a su hija adoptiva doña Concepción M.M. el piso señalado con la ç letra «A» del tipo IV, situado en la planta sexta de pisos del edificio número tres, de la calle Alminares, en Urbanización conocida por Alminares del Genil, de Granada (finca registral núm. 50.413 del Registro de la Propiedad, número tres de dicha capital) y también una participación indivisa de una ochentaidosava (1/82) parte del local existente en la planta sótano (finca registral núm. 50.109) del mismo edificio, destinada a zona de aparcamiento, que se concreta en la plaza número setenta y ocho. La donataria doña Concepción M.M., que aceptó la referida donación en la misma escritura pública antes dicha, no inscribió la misma a su nombre en el Registro de la Propiedad. El donante don Rafael M.C. continuó habitando el piso donado. 2.°) Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 21 de junio de 1988, autorizada por el Notario de Granada, don Francisco C.M., bajo el número 1.617 de su protocolo, don Rafael M.C. vendió a su sobrino don Juan de Dios M.C, casado con doña Concepción A.B., la nuda propiedad de los dos mismos inmuebles (el piso y la plaza de aparcamiento) que habían sido objeto de la donación a la que nos hemos referido en el apartado anterior, por el precio de un millón de pesetas, que el vendedor confesó haberlo recibido con anterioridad. En el apartado segundo de la parte dispositiva de dicha escritura se hizo constar lo siguiente: «don Rafael M.C, que cuenta ochenta y dos años de edad, se reserva vitaliciamente el usufructo de las fincas que esta escritura comprende, con la anexa facultad, también vitalicia, de que en caso de necesidad libremente apreciada por el vendedor, podrá gravar o disponer de las fincas a título oneroso, sin tener que conservar ni subrogar el contravalor o prestación obtenida». Con base en dicha escritura pública, don Juan de Dios M.C. inscribió a su nombre y el de su esposa la nuda propiedad de los dos expresados inmuebles (piso y plaza de aparcamiento). 3.°) Don Rafael M.C. falleció el día 8 de diciembre de 1988, sin haber hecho uso de la facultad dispositiva del piso y de la plaza de aparcamiento, que se había reservado en el apartado segundo (que antes hemos transcrito literalmente) de la parte dispositiva de la escritura pública de compraventa, de fecha 21 de junio de 1988, a la que acabamos de referirnos en el apartado anterior. 4.°) Con fecha 28 de junio de 1988, ante el Notario de Granada, don Francisco C.M. (núm. 1.707 de su protocolo), don Rafael M.C. había otorgado testamento abierto (que era el último y, por tanto, vigente a su fallecimiento), en el que, después de manifestar que de sus únicas nupcias con su fallecida esposa doña María Dolores M.C. no había tenido descendencia, pero que tenían una hija adoptiva llamada Concepción con los apellidos (después de la adopción) M.M., «instituye heredera sólo en cuanto al tercio de legítima estricta y en el de mejora a la citada hija adoptiva, haciendo constar no obstante que nada tendrá que percibir del caudal relicto del otorgante, puesto que computando y colacionando todo lo que tiene recibido en vida del testador tiene más que satisfecho su haber como tal heredera» (cláusula C), e «instituye heredero en ç cuanto al tercio de libre disposición a su sobrino carnal don Juan de Dios M.C.» (cláusula D) y «nombra albacea universal y contador partidor con plenitud de facultades y la especial de efectuar y exigir colaciones y computaciones al Letrado con ejercicio en Granada don Romualdo H.C.». 5.°) Por medio de Acta notarial autorizada por el Notario de Granada, don Luis R.M. (núm. 613 de su protocolo) y a virtud del requerimiento que, al efecto, le había hecho doña Concepción M.M., el expresado Notario, el día 14 de febrero de 1989, notificó a don Juan de Dios M.C. y a su esposa doña Concepción A.B., que don Rafael M.C, mediante escritura pública de fecha 28 de mayo de 1985, había donado a doña Concepción M.M. el piso y la plaza de aparcamiento (a todo lo cual ya nos hemos referido en el anterior apartado 1.° de este Fundamento) y requería al expresado matrimonio para que se abstenga «de llevar a cabo acto alguno de disposición, enajenación o gravamen respecto del referido piso y aparcamiento, en tanto se pronuncien los Tribunales o se alcance solución extrajudicial convenida, teniéndose por apercibidos en otro caso del inmediato ejercicio en su contra de las acciones penales y civiles que asisten a la requirente». 6.°) Mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 1989, autorizada por el Notario de Granada, don Juan R.T., los cónyuges don Juan de Dios M.C. y doña Concepción A.B. vendieron los referidos piso y plaza de aparcamiento a doña Eugenia-Antonia S.P., la cual los inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad, número tres de Granada, con fecha 11 de abril de 1989.

Segundo.-El día 14 de abril de 1989, doña Concepción M.M. promovió contra los cónyuges don Juan de Dios M.C. y doña Concepción A.B. y contra «la herencia yacente causada por don Rafael M.C, legalmente representada por su albacea y contador partidor, don Romualdo H.C», el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que se postuló se dicte sentencia por la que: «1) Se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Granada, don Francisco C.M., el día 21 de junio de 1988, bajo el número 1.617; 2) Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de cuantos asientos registrales se practicaron en base a dicha escritura pública; 3) Se declare la validez y plena eficacia de la donación otorgada ante el Notario de Granada, don Luis R.M., el día 28 de mayo de 1985, bajo el número 1.350 de su protocolo; 4) Se declare la procedencia de colacionar dicha donación en las operaciones...

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