Intervención litisconsorcial provocada en los procesos sobre vicios de la construcción

AutorManuel Serra Domínguez
Cargo del AutorCatedrático jubilado de Derecho Procesal
Páginas135-146

Page 135

1. deterioro progresivo y constante de la Administración de Justicia

El próximo mes de septiembre se cumplirán cincuenta y seis años de dedicación constante al Derecho Procesal, primero como Profesor Colaborador, luego como Profesor Adjunto, desde 28 enero 1.958, en ambos casos bajo la dirección de mi maestro el Profesor Fenech, y desde el 1 agosto 1.967 hasta mi jubilación por razones de edad como Catedrático de Derecho Procesal en las Universidades de Santiago, Oviedo, Autónoma de Barcelona, y Central de Barcelona, donde, contra mi voluntad, me jubilaron por imperativo legal al cumplir la edad reglamentaria de 70 años.

Durante dicho periodo he simultaneado la cátedra con el ejercicio de la profesión de Abogado, primero en el despacho del Profesor Fenech, y luego en forma personal y autónoma, habiendo intervenido en la Comisión Especial para la reforma de las Leyes Procesales dentro de la Comisión de Codificación entre los años
1.990 a 1.992 cuyos miembros presentamos la dimisión en bloque al ser aprobada la reforma de 1.992 sin ser consultados, siendo además Presidente de la Sección de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Barcelona entre los años 1.970 y
1.992 y participado en dicha condición en distintos Proyectos de Reforma, entre los que destacan una propuesta de Ley Concursal, aprobada por el Colegio de Abo-

Page 136

gados, y entregada personalmente al Director General de Justicia y diversas propuestas de enmienda a la reforma de 1.984, remitidas a todos los partidos políticos, algunas de las cuales figuraron en el texto aprobado por el Congreso.

Desde dicha dilatada experiencia he podido comprobar el progresivo deterioro de la Administración de Justicia, agravado por constantes proyectos de reforma dotados de buenas intenciones, pero de nulos conocimientos de la realidad forense, hasta el momento actual en el que se ha superado el grado de desconfianza en la Administración de Justicia, en todas sus facetas, hasta el punto de crear una total inseguridad jurídica que impide asesorar debidamente a los ciudadanos y convierte el éxito o fracaso de cualquier reclamación judicial en una incógnita dependiente del concreto Juez que deba dictar sentencia, pudiendo llegar a afirmarse que en la actualidad las sentencias tienen nombre y apellidos.

Son varias las causas que han conducido a la caótica situación actual, que no afecta exclusivamente a la jurisdicción civil, sino principalmente a todas las jurisdicciones, y que en gran parte ha sido motivada por una legislación procesal no sólo defectuosa, sino incluso contraproducente, que pretendiendo disminuir las dilaciones procesales, ha contribuido a incrementarlas en forma incompatible con el mandato del art. 24.2 CE. Limitándonos a la jurisdicción civil destacaremos como principales responsables del fracaso actual del proceso las siguientes leyes:

  1. Principalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 julio, al suprimir los Juzgados Municipales y Comarcales, así como las Audiencias Territoriales, centrando la Administración de Justicia civil en los Juzgados de Primera Instancia, en las Audiencias Provinciales, en los Tribunales Superiores de Justicia y en el Tribunal Supremo.

  2. A continuación la Ley 1/2.000 sobre Enjuiciamiento Civil, redactada con un total desconocimiento de las exigencias forenses, paliada en parte gracias a las enmiendas de los Colegios de Abogados, Ley que sobre no disminuir la duración de los procesos civiles, ha rebajado la calidad de las resoluciones judiciales, teniendo que superar los operadores jurídicos las múltiples contradicciones y formalismos en que incurre.

  3. La aprobación de la Ley Orgánica 8/2.003 de 9 julio creando los Juzgados de lo Mercantil, y atribuyéndoles competencia no sólo para conocer de los procesos concúrsales, sino también de otros varios procesos, sobre causar un inadmisible y previsible retraso en los procesos ordinarios que les fueron imprudentemente asignados, provocando cuestiones de competencia negativa frente a los Juzgados de 1ª Instancia, ha conducido al más absoluto fracaso al coincidir con la actual crisis económica: los concursos de acreedores sirven exclusivamente para eliminar a las empresas que se acogen al mismo, con pérdida total de los derechos de los acreedores, siendo rarísimos los concur-

    Page 137

    sos que terminan en convenio, en muchas ocasiones fraudulento, y sirviendo el producto de la liquidación exclusivamente para cubrir los desorbitados gastos del concurso. No debe extrañar que se hayan aprobado varias reformas parciales y que esté actualmente en estudio una reforma total de la Ley concursal.

  4. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 noviembre y de la Ley 13/2.009 modificando un gran número de artículos de la LEC 1/2.000, con la principal finalidad de distribuir las funciones jurisdiccionales entre los Jueces y los Secretarios Judiciales, intentando reducir el volumen de trabajo de los primeros, no sólo ha merecido la repulsa generalizada de los Profesores universitarios, sino que ha provocado una caótica situación derivada en gran parte tanto del difícil deslinde entre las funciones de ambos órganos judiciales, como sobre todo por el defectuoso sistema de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios, creando incluso contradicciones insalvables y no previstas respecto de la LEC 1/2.000.

  5. Las recientes reformas de la casación, no solo en la legislación, en la que se ha desvirtuado dicho recurso al elevar su cuantía y reducirla prácticamente al mal llamado interés casacional, sino también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no sólo ha incrementado su formalismo, sino incluso ha introducido el anómalo reenvío, propio del recurso de casación francés de 1.790, cuando la casación se fundara en la revocación de una excepción de fondo de la sentencia recurrida como la caducidad o la prescripción (STS Pleno 29 abril 2009, reiterada en varias sentencias posteriores, entre ellas la de 9 mayo
    2.012), sin tener en cuenta no sólo el retraso del proceso, sino la imposibilidad de acceso posterior a la casación de las restantes cuestiones de fondo ante la limitación derivada del incremento de la «summa gravaminis», lo que, unido a la humana resistencia del Tribunal cuya sentencia ha sido casada en mantenerla con fundamento en los argumentos no examinados por el Tribunal Supremo, conducen en la práctica a un absoluto fracaso de la casación.

    No es posible abordar todas dichas cuestiones en el limitado ámbito del presente estudio, pero hemos querido exponer nuestra honda preocupación por el fracaso de las reformas procesales, coincidiendo en un momento de gran prestigio de la doctrina procesal española, con figuras del nivel de Don Víctor Fairen Guillen, de Don Miguel Fenech Navarro, de Don Emilio Gomez Orbaneja, de Don Jaime Guasp Delgado, y de Don Leonardo Prieto Castro, citados por orden alfabético, el primero de los cuales ha dedicado acertadas críticas a las improvisadas reformas procesales, y las enseñanzas de los restantes, actualmente fallecidos, no han sido tenidas en cuenta por los modernos legisladores, hasta el punto de quedar sus importantes obras en el olvido de la mayoría de los nuevos procesalistas, por lo que limitaremos el presente estudio a un sucinto análisis de las consecuencias

    Page 138

    negativas derivadas de una errónea interpretación por el Tribunal Supremo de la intervención litisconsorcial provocada prevista en la D.A. 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999 de 5 noviembre.

2. intervención litisconsorcial provocada en los procesos sobre vicios de la construcción

La intervención procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR