La litis abierta, el juicio contencioso administrativo contra el instituto mexicano de la propiedad industrial y la sentencia de 4 de marzo de 2009, del séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito

AutorHoracio Rangel Ortiz
Cargo del AutorProfesor de Derecho de la propiedad intelectual en la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana y de la UNAM.
Páginas951-963

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Nota preliminar

Siempre que un particular está insatisfecho con los resultados de las actuaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), tiene la posibilidad de explorar la manera de impugnar la resolución de esta autoridad que pone fin al procedimiento. En el ámbito mexicano, las actuaciones del IMPI tienen especial relevancia, pues además de conocer de asuntos estrictamente administrativos y registrarles —como son el registro de marcas, el otorgamiento de patentes y su conservación—, esta misma autoridad está facultada para conocer de asuntos que se siguen en forma de juicio tales como procedimientos de cancelación, nulidad e invasión de derechos de propiedad industrial.

La alternativa que permite impugnar las resoluciones del IMPI está disponible para los particulares no sólo por consideraciones de Derecho doméstico, sino también del Derecho internacional aplicable, como lo ilustra el texto del párrafo 5 del artículo 62 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC-ANEXO 1C del Acuerdo de Marrakech que creó la Organización Mundial del Comercio)1:

Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

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El texto internacional no abunda en los detalles, cuya adopción e instrumentación se dejan al Derecho doméstico de los Estados miembros, como suele acontecer en este tipo de situaciones.

I Los medios de impugnación de las resoluciones DELIMPI

Durante décadas, las resoluciones de la oficina mexicana de patentes y marcas —que a lo largo de su historia ha sido conocida con múltiples nombres hasta llegar al actual: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial—2, han sido impugnadas a través de distintos mecanismos legales como el juicio revocatorio, el juicio de amparo y, en los últimos años, también a través del juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo, que es la más reciente modalidad legal prevista en la legislación mexicana para atacar una resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con la que el particular está inconforme.

II El juicio de amparo como medio para impugnar las resoluciones DELIMPI

Las décadas que precedieron la instauración del juicio contencioso administrativo como medio para combatir las resoluciones de la actual oficina mexicana de patentes y marcas, estuvieron caracterizadas por el uso del juicio de amparo como medio para impugnar las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa en asuntos de patentes y marcas, hoy IMPI. De estos amparos conocían los jueces de distrito en materia administrativa, cuyas sentencias eran revisadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Segunda Sala dejó de conocer de estos asuntos con motivo de la creación de los tribunales colegiados de circuito, incluyendo los tribunales colegiados en materia administrativa, que a partir de esta reforma empezaron a conocer del recurso de revisión contra las sentencias de los jueces de distrito3.

De manera resumida —y engañosamente simplificada—, este era el escenario anterior a la reforma del año 2000 a la Ley Federal del procedimiento Administrativo (LFPA)4, que interpretada conjuntamente conPage 953la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, permitía que las resoluciones del IMPI fuesen impugnadas directamente a través del juicio contencioso administrativo o juicio de nulidad conforme al procedimiento previsto originalmente en las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que fueron reemplazadas por las de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor a partir del 1 de enero de 20065.

III El juicio de nulidad o contencioso administrativo contra las resoluciones del IMPI

Los abogados del mundo de la propiedad industrial tenían la costumbre de impugnar las resoluciones del IMPI a través del juicio de amparo, por lo que la pertinencia de las resoluciones de esta autoridad administrativa era cuestionada impugnando específicamente la consti-tucionalidad de las actuaciones de la autoridad. Cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Tribunal Federal) empezó a conocer de los juicios contencioso administrativos interpuestos por losPage 954particulares inconformes con las resoluciones dictadas por el IMPI en asuntos de propiedad industrial, la generalidad de los abogados especialistas en propiedad industrial interpretó las disposiciones del Código Fiscal —que regía estas cuestiones antes de la promulgación de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo—, en el sentido que el juicio contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Federal para combatir cualquier resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, era en todos los casos un juicio de legalidad, y no necesariamente de constitucionalidad. Se decía, además, que siempre que el Tribunal Federal conocía de un juicio contencioso administrativo contra una resolución del IMPI, ese era un juicio de litis abierta. A diferencia del juicio de amparo, en el juicio de nulidad el actor estaba legal-mente facultado para introducir conceptos de impugnación a propósito de temas que no habían sido planteados ante la autoridad administrativa responsable de la resolución materia de la impugnación. Así lo disponía el tercer párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código.

En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesado al admitir la demanda.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga e interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

El texto derogado del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación fue sustituido por el del artículo 1.° de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo:

Artículo 1.° Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio Page 955 contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

IV El recurso administrativo y su desprecio por los abogados practicantes del derecho de la propiedad intelectual

Con base en los criterios contenidos en el tercer párrafo del artículo 197 del Código Fiscal (derogado) sustituido por el segundo párrafo del...

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