Sentencia de 25 de septiembre de 1995.- Recurso de casación.- Litis de cuantía indeterminada.-Sala Segunda.-Ponente. Sr. García-Mon y González-Regueral. (Suplemento BOE 14 octubre.)

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas153-158

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Antecedentes

-a) En abril de 1983 el hoy recurrente formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid contra la Comunidad de Propietarios de Ciudad Santo Domingo, en solicitud de seis pedimentos que, según consta en actuaciones, eran los siguientes: 1.° Que son ajenos a los fines de la Comunidad de Propietarios de Ciudad Santo Domingo todos aquellos servicios que no recaigan directa y específicamente sobre bienes o elementos comunes; 2.º Que por tanto no incumbe a la Junta General de la Comunidad ni son exigibles como gastos comunes los importes de las partidas presupuestarias relativas a fiestas Santo Domingo, seguridad y vigilancia, servicios sanitarios y médicos, colaboración parroquia y gastos de administración de estos servicios; 3.° Que los gastos del servicio de recogida de basuras de particulares, por ser perfectamente individualizare, no han de repartirse en proporción a la superficie de las parcelas, sino por iguales partes entre las distintas parcelas; 4.° Que, en cualquier caso, por constituir innovaciones no requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad de la urbanización, no es exigible al copropietario disidente el contribuir a los gastos que originen las fiestas Santo Domingo, la seguridad y vigilancia de los chalés, los servicios médicos y sanitarios, la colaboración con la parroquia y los gastos de administración que todo ello origine; 5 ° Subsidiariamente, para el caso de no estimarse alguno de los pedimentos anteriores, que no es equitativo el actual sistema de reparto de los gastos de fiestas de Santo Domingo, seguridad y vigilancia, servicios sanitarios y médicos, servicio de recogida de basuras particulares, colaboración parroquia y gastos de administración de los anteriores servicios, debiendo repartirse el total de gastos que originen dichas partidas por partes iguales entre todas y cada una de las parcelas que componen la urbanización; 6 ° Y finalmente, que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, haciendo las oportunas correcciones en los presupuestos para el año 1983 y sucesivos y efectuando los cargos y abonos, que en su caso proceda, a los distintos copropietarios de la urbanización.

Page 154b) Al entrar en vigor la reforma procesal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de modificación de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las reclamaciones de cuantía inestimable pasaron a tramitarse por las normas establecidas para los procedimientos de menor cuantía, si bien ello no afectó a la sustanciación del juicio en la primera instancia (disposición transitoria segunda de la citada Ley), aunque sí lo haría en caso de apelación, la cual habría de tramitarse por las normas del recurso de apelación para los juicios de menor cuantía. La demanda fue desestimada íntegradamente por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1989.

c) Contra la indicada Sentencia se interpuso recurso de apelación tramitado con arreglo a la Ley 34/1984 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que finalizó por Sentencia de 7 de julio de 1990, parcialmente estimatoria del recurso de apelación.

d) Interpuesto recurso de casación, tanto por el recurrente en amparo como por la otra parte litigante, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, éste fue admitido por Auto de 19 de febrero de 1991. Por Sentencia de 2 de abril de 1993 la Sala declaró, sin entrar en el fondo, que no había lugar a la casación dado que el pleito no superaba el límite de los tres millones de pesetas que exigía el artículo 1.687.3.° LEC, en su redacción tras la Ley 34/ 1984.

3 Contra dicha Sentencia se interpone...

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