La resolución de los litigios en materia de invenciones laborales

AutorRosalía Estupiñán Cáceres
Cargo del AutorProfesora de Derecho Mercantil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

PARTE TERCERA

EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO XIII DE LA LP: ANÁLISIS DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA DE INVENTOS LABORALES

CAPÍTULO SEXTO

LA RESOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS EN MATERIA DE INVENCIONES LABORALES

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. LA CONCILIACIÓN EN MATERIA DE INVENCIONES LABORALES: 2.1. Su previsión legal y antecedentes. 2.2. Su fundamento. 2.3. Análisis de su régimen jurídico. 2.4. Su naturaleza jurídica. 2.5. La experiencia conciliadora.—3. ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE.

  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley de Patentes no se limita a regular los aspectos sustantivos propios de su ámbito, sino que incluye normas procesales dirigidas a la adecuada protección de los derechos que reconoce. En efecto, contiene todo un Título, el XIII, cuya rúbrica es «Jurisdicción y normas procesales», que, como ha señalado algún autor, constituye en sí un auténtico tratado de Derecho Procesal 392 y, dentro del mismo, dedica su Capítulo IV a la conciliación en materia de invenciones laborales. De ahí que, para completar nuestra investigación, centremos este capítulo en el análisis de la mentada conciliación, así como del orden jurisdiccional competente, previstos por nuestra LP, para la solución de cuantos litigios se susciten en aplicación de los preceptos que la LP dedica a las invenciones laborales.

  2. LA CONCILIACIÓN EN MATERIA DE INVENCIONES LABORALES

    2.1. SU PREVISIÓN LEGAL Y ANTECEDENTES

    Como se ha indicado, la LP dedica el capítulo IV de su Título XIII a lo que denomina «conciliación en materia de invenciones laborales», integrado por los artículos 140 a 142. El artículo 140 textualmente establece: «Antes de iniciar acción judicial alguna basada en la aplicación de las normas del Título IV de esta Ley, relativo a las invenciones laborales, la cuestión discutida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas». El artículo 141 se ocupa de la composición de la Comisión que a los efectos de la conciliación ha de constituirse, de sus miembros y de a quién o a quiénes corresponde su nombramiento. Finalmente, el artículo 142 contiene tres apartados: su apartado 1 señala el plazo en que la Comisión debe dictar la propuesta de acuerdo y el que tienen las partes para aceptarla o no 393; el apartado 2 acentúa el carácter previo y obligatorio que tiene la conciliación 394; por último, su apartado 3 se limita a establecer el carácter supletorio, en lo que sea pertinente, de los artículos 460 y 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 395. Deficiente regulación ésta que, al no haber sido desarrollada ni tan siquiera en sus aspectos más elementales, plantea numerosas lagunas, como expondremos a lo largo de este capítulo.

    El encuadramiento sistemático de esta conciliación ha sido criticado con el argumento de que la conciliación ante un órgano administrativo, como es la OEPM 396, no puede ser calificada de jurisdiccional, por lo que se estima que el encuadramiento adecuado habría sido el propio título dedicado a las invenciones laborales 397. No obstante, nos parece que, aun siendo evidente que la conciliación regulada en los artículos 140 a 142 LP no es jurisdiccional, pues su conocimiento no corresponde a ningún órgano judicial, al tener la misma —como más adelante veremos— la consideración de presupuesto procesal auténtico o estricto 398, no creemos que su encuadramiento dentro del título dedicado a la jurisdicción y normas procesales resulte del todo inadecuado.

    Los antecedentes prelegislativos de la institución que examinamos se encontraban en el Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos (AIEP) 399, en el Anteproyecto redactado por el profesor Bercovitz por encargo del entonces Registro de la Propiedad Industrial 400, los cuales, según opinión unánime de la doctrina 401, tuvieron como fuente el procedimiento arbitral previsto en la Ley alemana de invenciones laborales de 25 de julio de 1957 402 y, finalmente, en el Proyecto de Ley de Patentes aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de abril de 1985 403, que, aun siguiendo de forma básica el planteamiento de los dos Anteproyectos indicados y, por ende, la citada Ley alemana, sin embargo, sustituye el nombre de la institución, que en lugar de arbitraje pasa a denominarse conciliación, sin duda por influjo de la Ley de Patentes francesa vigente en dicho momento 404, la cual en este aspecto se inspiró, a su vez, en el procedimiento arbitral de la citada Ley alemana 405. Mas lo cierto es que, como reflexionaremos luego 406, la conciliación prevista en los artículos 140 a 142 de nuestra LP no parece adecuarse a lo que por conciliación debe entenderse en su correcta acepción técnico-jurídica.

    2.2. SU FUNDAMENTO

    Como ha puesto de relieve la doctrina procesalista, el fundamento de toda conciliación 407 está en la idea que tiene el Estado de que el proceso es una forma costosa, compleja y muy a largo plazo de resolver los conflictos; de ahí que la conciliación se establezca con la finalidad de obtener una composición rápida y justa mediante la intervención de un órgano imparcial que, actuando, no con carácter coactivo, sino mediador, procure una avenencia entre las partes, facilitando así una salida no traumática al conflicto 408.

    Pues bien, esta fundamentación genérica vale igualmente para la llamada conciliación previa y obligatoria que en litigios sobre invenciones laborales prevé nuestra LP, mas observamos que ésta puede tener, además, otras razones añadidas. Así, por un lado, podría estar la razón consistente en preservar la paz que debe existir dentro del marco de una relación laboral. De ahí que pudiera afirmarse que, en los supuestos en los que se plantea vigente la relación laboral, el fundamento de esta previa y obligatoria conciliación está en evitar, en la medida de lo posible, que los conflictos que puedan plantear las invenciones laborales lleguen a los órganos judiciales por la inevitable incidencia negativa que ello comportaría para el clima de armonía y colaboración que debe existir en las relaciones empresario-trabajador 409. Planteamiento éste al que, sin duda, obedece en todo caso el procedimiento arbitral previo previsto en la Ley alemana de invenciones laborales, pues el mismo no resulta obligatorio cuando el trabajador no esté ya en la explotación del empleante 410, excepción que no prevé el artículo 140 LP, que obliga a someter toda controversia que se suscite en aplicación del Título IV de la LP a un acto de conciliación ante la OEPM, y resulta incuestionable que tales controversias pueden plantearse y, de hecho, se suelen plantear una vez extinguida la relación laboral, como lo demuestra tanto el tenor del artículo 19.1 LP, que está dentro del mencionado título, como algunos de los escasos actos de conciliación de los que, desde la vigencia de la LP, han sido presentados ante la OEPM 411. Por lo que, por otro lado, resulta evidente que no toda conciliación en esta materia obedece exclusivamente a motivos de política social, pues extinta la relación laboral no ha lugar a evitar incidencias negativas en una relación que ya no existe, con lo que, consecuentemente, la fundamentación específica en estos supuestos —aplicable también a los anteriores— parece residir en que la composición experta de la Comisión que, además, no impone, sino sencillamente propone, pueda resultar la más adecuada para prima facie lograr la solución consensuada de estas cuestiones 412, amén de resultar ser gratuita y rápida.

    2.3. ANÁLISIS DE SU RÉGIMEN JURÍDICO

    Al margen de que la llamada conciliación que ahora nos ocupa lo sea o no en rigor técnico-jurídico, cuestión sobre la que nos manifestaremos en el siguiente epígrafe, lo cierto es que del análisis de su escueta regulación procede destacar diversas notas que la caracterizan. La llamada conciliación está configurada como previa y obligatoria sin excepción al ejercicio de cualquier pretensión judicial fundada en las normas que en la LP regulan las invenciones laborales. Esto es lo que se deduce de los términos inequívocamente imperativos en que se expresan tanto el artículo 140 LP («antes de iniciar acción judicial alguna… la cuestión debatida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante le OEPM») como el artículo 142.2 LP («ningún Juez admitirá una demanda…»). Presupuesto para ello es que el litigio que enfrente a las partes esté basado en la aplicación de las normas que sobre las invenciones laborales contiene el Título IV de la LP 413; de ahí que, por consiguiente, deba ser considerada como presupuesto procesal estricto o auténtico 414, esto es, como requisito prejudicial o presupuesto de admisibilidad de la demanda judicial que, en consecuencia, obliga al Juez a inadmitir o rechazar de oficio cualquier demanda sobre derechos dimanantes de la regulación que el Título IV de la LP contiene sobre las invenciones laborales, si no va acompañada de la certificación negativa a que alude el precepto 415. El aludido carácter obligatorio, sin salvedad de ningún tipo, contrasta con lo establecido en otros ordenamientos comparados, tales como el francés, donde la controversia sobre invenciones laborales sólo ha de ser sometida a la comisión paritaria de conciliación si alguna de las partes lo solicita 416; o el italiano, en el que el sometimiento de la controversia a un colegio de árbitros es facultativo 417; o el alemán, donde el sometimiento previo de la cuestión litigiosa a la comisión arbitral está sometido a las salvedades establecidas en su Ley reguladora 418, de entre tales salvedades merece ser destacada la relativa al hecho de que el trabajador, en el momento en que se plantea el litigio, no mantenga relación con el empleante, pues nos hace reflexionar sobre la posibilidad de si, pese a lo señalado, tal excepción también, aunque indirectamente, pudiera estar permitida por nuestra LP. La reflexión sobre tal posibilidad descansa en la literalidad del artículo 141 de la LP, que, al ocuparse de los miembros que han de componer la Comisión, que a los efectos de toda conciliación...

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