Análisis de la Resolución 39/248 de la asamblea general: La protección del consumidor en el ámbito de la ONU

AutorJosé B. Acosta Estévez
CargoProfesor de Derecho Internacional Público
Páginas11-22

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Introducción

La protección del consumidor ha sido tratada desde la práctica totalidad de las disciplinas jurídicas: Derecho civil, mercantil, penal, administrativo, internacional, etc. La materia ha sido objeto de estudio tanto desde la perspectiva del Derecho internacional privado como del Derecho comunitario europeo, pero puede afirmarse casi con total seguridad la inexistencia de un examen sobre la tutela del consumidor desde la vertiente del Derecho internacional público y, en concreto, la protección internacional de los derechos del consumidor en el área de las Naciones Unidas. Realmente, lo que sorprende es el hecho de que los diferentes trabajos realizados por las Naciones Unidas no aparezcan contemplados en estudio doctrinal alguno. Así, pudiera parecer e incluso pensarse que el consumidor y sus derechos son ajenos al interés de la citada Organización y, como se apreciará seguidamente, nada está más lejos de la realidad. Las Naciones Unidas se han ocupado en diversas ocasiones de los derechos del consumidor1, tanto desde una perspectiva general como particular, y, de esta forma, cabe advertir la existencia de una esfera general, relativa a la protección de los diferentes derechos del consumidor, y otra particular, referida a los productos perjudiciales tanto para la salud como para el medio ambiente. En la primera esfera puede citarse la actividad desarrollada por el Consejo Económico y Social, que ha quedado plasmada en las Resoluciones 1979/74, de 3 de agosto de 1979; 1981/62, de 23 de julio de 1981; y 1984/63, de 26 de julio de 1984. En este mismo contexto deben citarse las Resoluciones de la Asamblea General 38/147, de 19 de diciembre de 1983, y 39/248, de 9 de abril de 1985.

En la esfera relativa a la protección contra los productos perjudiciales para la salud y el medio ambiente, la Asamblea General ha aprobado las Resoluciones 36/166, de 16 de diciembre de 1981; 37/137, de 17 de diciembre de 1982; 38/149, de 19 de diciembre de 1983; y 39/229, de 18 de diciembre de 1984. Asimismo, el Consejo Económico y Social adoptó respecto a esta materia la Resolución 1986/72, de 23 de julio de 1986. De otro lado, las Naciones Unidas no han permanecido indiferentes ante la precaria situación de los consumidores a la hora de entablar las relaciones comerciales propias del tráfico mercantil. En el seno de la Organización se advierte la necesidad de tomar en consideración los derechos de los consumidores y usuarios, pues en la sociedad existe actualmente una gran masa de personas que al realizar las normales operaciones comerciales están prácticamente indefensas ante las empresas con las que contratan. La Resolución de la Asamblea General 39/248 no desconoce tal circunstancia: los consumidores se encuentran en desequilibrio frente a las empresas «por su capacidad económica, su nivel de educación y poder de negociación» (párrafo 1) y, en consecuencia, según la citada Resolución, los gobiernos «deben hacer posible que los consumi dores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos» (párrafo 13). En el avance hacia una protección eficaz de los consumidores no pueden ni deben soslayarse los trabajos de Naciones Unidas en la materia, pues, sin ser definitivos, han contribuido en gran medida a la abertura del camino en esa dirección y un claro ejemplo de ello son las directrices que para la protección de los consumidores establece la Resolución 39/248, de 9 de abril de 1985, de la Asamblea General.

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A partir de 1945 se inicia la configuración de una sociedad internacional que apuesta por una concepción distinta a la existente hasta esos momentos del Derecho internacional 2. La nueva concepción se articula sobre la base de un ordenamiento jurídico-internacional de carácter social, institucional y democrático 3, es decir, se trata del denominado Derecho internacional contemporáneo 4. Obviando para mejor ocasión el análisis de los restantes caracteres indicados, hay que referirse muy escuetamente al indicado en primer lugar: el carácter social del Derecho internacional contemporáneo. En atención a este rasgo, el citado Derecho tendría un acusado carácter humanista 5 y, de esta forma, «se interesa así por lo pronto de la protección de los derechos fundamentales del hombre, y no sólo de la definición de los mismos, sino también de los mecanismos procesales para su defensa [...]. Y se preocupa también de la suerte de los pueblos, poniendo las bases jurídicas para su autodeterminación y sentando principios y cauces para el desarrollo integral de los pueblos e individuos» 6. Así pues, como afirma Pastor Ridruejo, cabe sostener que han aumentado las funciones del Derecho internacional, ya que éste no es meramente competencial y relacional, sino que tiende al desarrollo, y a través de él a la paz, una paz positiva y dinámica que no sólo excluya la guerra, sino que elimine también las injusticias individuales y sociales que son fuente de discordias y tensiones entre los diferentes Estados. Al respecto, señala Remiro Brotons que «el Derecho internacional se ha abierto, por otra parte, a nuevos campos, ha asumido nuevas funciones. Junto al Derecho de la Coexistencia, tradicional y secular, cuya función primordial ha consistido en la formalización de relaciones entre Estados soberanos, ha emergido el Derecho de la Cooperación, proyección de su interdependencia, esto es, de su insuficiencia para lograr por sí solos la satisfacción de los objetivos que como Estados hoy se les reconocen. Esta evolución tiene un inmenso significado, porque potencialmente puede cubrir todo el espectro de las relaciones humanas, confiriendo dimensión internacional a ramas familiares para los Derechos estatales de nuestro tiempo. La cooperación introduce una fuerte dosis de humanización en el Derecho internacional. En primer lugar, porque se entiende que se pone al servicio del hombre; en segundo, porque lo acerca a la opinión pública. Los nuevos campos que invade el Derecho de Gentes [...] no son ya inaccesibles al hombre de la calle, sino que se encuentran en contacto con su vida cotidiana. Conciernen no sólo a su seguridad política y militar, sino también a su seguridad social, sus posibilidades de trabajo, el valor de su moneda, su salud, su educación, su nutrición, su vivienda. Este Derecho internacional no es ya para él una lejana abstracción, es una realidad que se encuentra en su camino» 7.

A la luz del planteamiento esbozado en los párrafos precedentes cabe concluir que la declaración y protección de los derechos del consumidor es otro de los campos que invade el Derecho internacional contemporáneo, confiriendo una dimensión internacional a esta rama propia de los Derechos estatales de nuestro tiempo. La intromisión internacionalista llevada a cabo sobre esta materia tiene su razón de ser en la humanización operada en el Derecho internacional contemporáneo y, por ello, no es de extrañar que las Naciones Unidas hayan desplegado una serie de actividades sobre la misma.

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1. La resolución 39/248, de 9 de abril de 1985, de la asamblea general: objetivos

La Resolución 39/248, de 9 de abril de 1985, se estructura en torno a cuatro apartados: Objetivos (párrafo 1), Principios generales (párrafos 2 a 6), Directrices (párrafos 7 a 42) y Cooperación internacional (párrafos 43 a 46). En la citada Resolución, la Asamblea General dispone las diferentes directrices para la protección del consumidor y usuarios. Las citadas directrices vienen referidas a los siguientes extremos: seguridad física; promoción y protección de los intereses económicos; seguridad y calidad de los servicios y bienes de consumo; sistemas de distribución de servicios y bienes de consumo esenciales; medidas que permiten a los consumidores obtener compensación; programas de educación e información y, por último, medidas relativas a esferas concretas (alimentos, agua y productos farmacéuticos).

A partir del marco general dispuesto por la comentada Resolución, cabe examinar el tratamiento que de los derechos del consumidor y su protección se dispensa desde el seno de la Organización de las Naciones Unidas. La primera cuestión a tratar es el por qué de las citadas directrices y, seguidamente, el objetivo perseguido por las mismas. La cuestión planteada en primer lugar ya ha sido prácticamente contestada en páginas anteriores: las Naciones Unidas no son ajenas a la situación de inferioridad de los consumidores en los diferentes ordenamientos jurídicos estatales, especialmente en los países en desarrollo. Según la Asamblea General, la situación descrita se manifiesta en «los desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación» (párrafo 1). La Resolución 39/248 de la Asamblea General constata la precaria situación en que se encuentra la tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en los distintos ordenamientos jurídicos internos. Sin embargo, además de la situación comentada, las directrices responden a dos circunstancias muy concretas que deben presidir toda...

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