Análisis crítico de la extensión de las políticas de igualdad hacia el ámbito del autoempleo

AutorMª José Cervilla Garzón
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cádiz
Páginas117-146

Page 117

1. Una necesaria puntualización previa: el concepto de "políticas de igualdad" y las distintas facetas del "autoempleo"

Antes de analizar las actuaciones específicas que se han acometido por el legislador para la consecución de la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito del autoempleo, es necesario que efectuemos una delimitación terminológica del alcance que, actualmente, se otorga a las políticas de igualdad, tanto a nivel comunitario como en nuestro derecho interno.

Actualmente, el epicentro de nuestra regulación jurídica en materia de igualdad se encuentra en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (en adelante LOIHM), y a ella debemos acudir para deter-minar la definición de lo que debemos entender por "políticas de igualdad". Según su Exposición de Motivos1, por ella debemos entender la "acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones subsistentes de discriminación directa o indirecta por razón de sexo y a promover la igualdad real entre hombres y mujeres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impidan alcanzarla". Como esta misma Ley indica, dichas políticas se realizarán de forma transversal2,

Page 118

lo que implica su tránsito por la política de empleo como uno de los sectores en los cuales existen más manifestaciones de situaciones discriminatorias por el desigual tratamiento de la mujer3. Incluso desde la Unión Europea parece ponerse particular énfasis en la actuación en materia del empleo, si atendemos al contenido de su Carta de Derechos Fundamentales: "La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo"4.

Esta definición recoge la línea evolutiva que ha seguido la interpretación de lo que debe ser entendido por las políticas de igualdad, en cuanto a que, progresivamente, su contenido se ha visto dotado de una mayor amplitud. Por una parte, su primer inciso refleja el objetivo tradicional de las políticas de igualdad, cual es la consecución de la denominada "igualdad formal", es decir, la necesaria supresión de las desigualdades de trato y las discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo. Por otra parte, su segundo inciso hace referencia a la promoción de lo que la propia Ley denomina "igualdad real". Esta segunda vertiente de las políticas de igualdad entra dentro de las denominadas "políticas de igualdad de oportunidades", es decir, aquellas estrategias normativas encaminadas a lograr la igualdad, no sólo formal sino real, introduciendo medidas específicas de apoyo a colectivos particularmente desfavorecidos por la discriminación (cuyo mayor exponente es la mujer) que permitan remover los obstáculos de cualquier índole que dificultan la paridad. Dentro de estas políticas, en el ámbito del empleo las más significativas son, sin duda, las tendentes a la consecución de la conciliación de la vida familiar y laboral y las destinadas a fomentar el empleo de determinados colectivos. Todavía con más claridad se refleja esta delimitación conceptual del principio de igualdad como categoría genérica que acoge dos políticas diferenciadas al enunciar el objetivo de la norma: "hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres".

La LOIHM es fiel reflejo de la tendencia que, en este sentido, se ha seguido desde las instituciones de la Unión Europea, particularmente propulsoras, desde siempre, de la supresión de las discriminaciones por razón de sexo5. En su Carta de Derechos Fundamentales si, por una parte, establece que todas las personas son iguales ante la Ley y prohíbe toda discriminación, en particular, la ejercida por razón de sexo6, por otra también determina que el principio de igualdad no impide el manteni-

Page 119

miento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas a favor del sexo menos representado7.

En nuestra Constitución también tiene cabida esta interpretación amplia de los objetivos de las políticas de igualdad, incluso podemos ubicarlas en preceptos diferentes. Por una parte, el art. 14 consagra la igualdad y la no discriminación como principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico8. Por otra parte, el art. 9.2 establece que el poder público debe perseguir la igualdad real9, promoviendo las condiciones para que ello sea posible lo cual, según interpretación del propio Tribunal Constitucional, determina que sean constitucionales las medidas que favorezcan a colectivos desfavorecidos para prevenir o compensar sus desventajas10.

Como conclusión, en la actualidad las políticas de igualdad, en materia de empleo, tienen que tener una doble línea de actuación en la búsqueda de un posicionamiento igualitario de la mujer en el mercado de trabajo. Por una parte, políticas tendentes a suprimir las desigualdades de trato y discriminaciones por razón de sexo que, en general, se estén produciendo, tanto a nivel normativo como en cuanto actuaciones que están afectando, de forma peyorativa, a un sexo en concreto (como es el caso de la violencia de género o el acoso en el trabajo) y que necesitan de una regulación específica. Por otra parte, políticas destinadas al logro de la igualdad de oportunidades, destinadas a implantar medidas correctoras de los condicionantes sociales que dificultan la igualdad real, incluso otorgando un tratamiento normativo más beneficioso para el colectivo desfavorecido conocido como la "acción positiva"11.

En lo que se refiere a la extensión del término "empleo autónomo", es bien sabido que dentro de esta categoría genérica se agrupan multitud de formas de trabajo con unos contornos jurídicos bien diferenciados: autónomos económicamente dependientes, socios de cooperativas, empresarios sin trabajadores a su cargo, autónomos que trabajan con otros bajo una figura societaria, empleadores, profesionales liberales, titulares de establecimientos abiertos al público, colaboradores en negocios familiares...todos ellos son trabajadores por cuenta propia, pero ello no quiere decir que compartan una problemática laboral común en todos los aspectos, sobre todo cuando analizamos la necesaria implantación de políticas de igualdad. Esto es así, principalmente, porque el modo en que se ejerce la profesión es muy distinto entre unas y otras formas de trabajo autónomo y ello incide, directamente, en el

Page 120

contenido de las medidas antidiscriminatorias y de igualdad de oportunidades que cada una de ellas puede necesitar y puede articular. Por lo tanto, sería posible que el legislador hubiese regulado medidas concretas para una forma específica de empleo autónomo, o bien las hubiese diferenciado, de alguna manera, en su aplicación. Pero lo cierto es que, con la salvedad de la figura del autónomo económicamente dependiente, que sí cuenta con algunas precisiones particulares, probablemente por contar con unos contornos jurídicos más diferenciados y cercanos a las actividades asalariadas12, la normativa aplicable siempre hace referencia al trabajador o trabajadora por cuenta propia en general, sin más matizaciones. Incluso a nivel comunitario se sigue esta tendencia, basta observar el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/41/UE, de 7 de julio, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma13.

Por esta razón, en principio nuestro estudio abarca todas las formas posibles de autoempleo. Ahora bien, en el análisis de las concretas políticas de igualdad dirigidas hacia esta forma de trabajo veremos que la ausencia de distinciones entre ellas provoca desajustes y, a veces, impide una visión más amplia del conjunto de medidas que podrían ser de necesaria aplicación.

2. La necesaria conexión entre el principio de igualdad y el empleo autónomo en el ordenamiento jurídico

Que las políticas de igualdad deben alcanzar, de forma diferenciada, a las actividades ejercidas por cuenta propia, es algo que el legislador no podía obviar. Aunque la existencia de normas y conductas contrarias al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo pueden existir, tanto en el ámbito del empleo asalariado como autónomo, la tutela que el ordenamiento jurídico prevea para las autónomas no siempre (aunque, a veces, sí) puede ser la misma. Y ello, no porque la intensidad protectora tenga que ser diferente en uno y otro caso, sino porque las peculiaridades objetivas de cada una de estas formas de empleo (sobre todo, la ausencia de subordinación en el caso del autoempleo) harán que el legislador tenga que adaptar los mecanismos de protección cuando no existe un empresario al que convertir en sujeto responsable del cumplimiento de las políticas previstas para la igualdad. Por lo tanto, las políticas de igualdad, en su más amplio sentido, cuando se dirigen hacia el autoempleo no deben recurrir al recurso simplista de intentar trasladar los esquemas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR