Liquidación de sociedad conyugal china.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La liquidación en capitulaciones matrimoniales del régimen económico matrimonial correspondiente a la nacionalidad (Art. 92 RH) exige la prueba de que régimen es el que se disuelve y liquida.

Hechos: Un matrimonio de nacionalidad china, celebrado en la Rep. Popular China el 23 de febrero de 2004, otorga escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando la sociedad de gananciales.

Registrador: Suspende la inscripción porque debe acreditarse el régimen económico matrimonial vigente en China en el momento de la celebración del matrimonio, ya que los bines están inscritos conforme al régimen económico matrimonial de su nacionalidad.

Recurrente: Alegan que el régimen económico matrimonial vigente desde la celebración del matrimonio es el de la legislación china y que los bienes constan inscritos en el Registro de la propiedad como sujetos al régimen económico matrimonial de la R.P. China. A su juicio, no es necesario acreditar el régimen pues concurren al acto ambos cónyuges que liquidan el régimen vigente de forma voluntaria.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

1 Ante las dificultades que en ocasiones plantea la determinación del régimen económico matrimonial del extranjero que adquiere, el artículo 92 RH difiere su prueba al momento posterior de la venta o gravamen del bien, momento en el que, incluso, puede obviarse dicha prueba cuando concurren a la venta o constitución del gravamen ambos cónyuges (caso de enajenación voluntaria) o si son demandados los dos (caso de enajenación forzosa).

2 En el presente caso no se trata de un acto de disposición de bienes sino de cambio del régimen económico matrimonial preexistente, por lo que debe confirmarse el criterio de la registradora al exigir que en el momento de la liquidación se acredite la legislación china aplicable

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Al igual que sucede en el ámbito procesal, también en el notarial y registral debe ser objeto de prueba el Derecho extranjero aplicable al caso. Esta prueba comprende, igual que en el campo procesal, (i) el contenido del Derecho extranjero y (ii) su vigencia (Art. 282.2 LECivil).

En el caso discutido, en "...el momento de extinción y consiguiente liquidación del régimen económico matrimonial (...) debe acreditarse (...)el contenido y vigencia del Derecho extranjero (...) (lo que se extenderá a la posibilidad...

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