La liquidación de los reintegros debidos por la sociedad de gananciales a los cónyuges

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales sobre el pago de las deudas gananciales

Hemos expuesto que la exigibilidad de los reintegros con cargo al patrimonio común puede realizarse en cualquier momento, siempre que se respeten los privilegios de cobro sobre la masa consorcial que estipula la Ley (art. 1403 C.c.), aunque por lo general, los créditos de los cónyuges se realizarán tras la disolución, y dentro del procedimiento liquidatorio. Una vez computados los reintegros en el inventario del pasivo ganancial (art. 1398.2º y C.c.), se establece el régimen liquidatorio propiamente dicho en los arts. 1399 a 1403 C.c. A este respecto, el Código civil en el art. 1403 C.c. diferencia claramente entre las deudas asumidas frente a terceros ¿a las que les otorga un carácter preferente en orden a su pago¿, y los reintegros e indemnizaciones debidos respecto de alguno de los cónyuges, posponiendo el cobro de estos últimos créditos 135 .

En nuestro ordenamiento jurídico-privado se establece que, antes de partir las ganancias, deben liquidarse las deudas sociales respondiendo a la máxima ¿antes es pagar que partir o heredar¿ ¿que es el trasunto de la misma regla originaria del Derecho sucesorio 136 ¿, a diferencia del Derecho francés donde no resulta obligatorio seguir este orden, aunque constituye la práctica más común 137 . Insiste nuestro Código civil en la idea de que las ganancias resultantes del régimen legal sólo existen después de pagar las deudas comunes ( vgr., arts. 1401.1 y 1404) 138 . A la liquidación de las deudas gananciales externas les dedica los arts. 1399 a 1402 C.c., y al pago de los reintegros el art. 1403 C.c., precepto central que vamos a estudiar. Al mismo tiempo, no hay que olvidar que el art. 810.2 LEC de 2000 deja constancia de la importancia del pago de los reintegros al exigir que a la solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial, ¿deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge...¿, cuyos conceptos y avalúo ya han sido determinados en la fase previa de formación del inventario (arts. 808 y 809 LEC), como hemos puesto de manifiesto anteriormente 139 .

Por lo tanto, nos corresponde ocuparnos en este apartado de la liquidación 140 de los reintegros, entendiendo con tal expresión ¿no el conjunto de operaciones necesarias para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1344 C.c., es decir, partir las ganancias¿ en su sentido más estricto, sólo la satisfacción a los cónyuges de los créditos que tengan contra el patrimonio ganancial 141 . Trataremos en este apartado de justificar la subsidiariedad en el pago de los reintegros, así como de examinar las formas de satisfacción de estas deudas legalmente permitidas por el legislador, planteándonos por último, cómo es posible la ejecución de los créditos por reintegros ante la carencia de bienes gananciales.

Preferencia de los derechos de crédito de los terceros frente a los de los cónyuges con respecto a la sociedad de gananciales

Tras fijar en el inventario las partidas integrantes del pasivo (art. 1398 C.c.), el art. 1403 C.c. dispone el orden en el que estas deudas deben saldarse al declarar que: ¿Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y rein- tegros a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que corresponda cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad¿ 142 . Como se desprende de esta disposición, si hay suficiente caudal ganancial para pagar todas las deudas no existe la posibilidad de colisión entre los diferentes créditos, dado que todos se liquidarán. El problema surge cuando el activo común no alcanza a cubrir todas las obligaciones pendientes de cobro, debiendo arbitrarse un criterio que permita la satisfacción de los distintos créditos de forma ordenada. Veamos como se resuelve en otros Derechos. Así, en el Codice civile del juego de los arts. 192 y 194 la doctrina deduce que la liquidación de las restituciones a través de la adjudicación de bienes comunes se realiza con anterioridad a la división del activo y del pasivo común, aunque los acreedores comunitarios no pueden resultar perjudicados por estas detracciones (art. 197) 143 . El Código civil belga ubica tras la liquidación del pasivo común, el pago de las recompensas dentro de la fase de partición de los bienes comunes a través de los arts. 1442 y 1443. El BGB dispone en el § 1475.I que la liquidación de la comunidad comenzará con el pago de las obligaciones relativas al patrimonio común, que los cónyuges deberán realizar antes de repartirse el activo de la comunidad, deudas a las que se equiparan los reintegros ( Ersatzansprüchen ) debidos por la comunidad a alguno de los cónyuges (§§ 1445.II, 1446.I, 1467.II) 144 . La solución en el Code civil francés pasa por establecer la concurrencia en igualdad de los terceros y los cónyuges respecto al pago mediante detracciones de la masa común. No obstante, este texto legal consagra cierta supremacía a los créditos de los cónyuges en la medida que sus deudas a favor de la sociedad concurren con los créditos que tienen contra la misma, merced a la compensación que se produce sin excepción alguna a través de la cuenta de recompensas ( ex arts. 1469 y 1474) 145 . Dentro de nuestras fronteras, Ley 89.4 CN establece la concurrencia en igualdad de los terceros y los cónyuges. Sin embargo, el tratamiento más opuesto al nuestro es el adoptado por el art. 56 de la CA al instituir la supremacía absoluta de los cónyuges frente a los terceros acreedores.

En el Código civil la cuestión discurre por otros derroteros. En principio, según declara el art. 1399.2 C.c.: ¿Respecto de las demás, si el caudal inventariado...

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