La liquidación del régimen económico-matrimonial como operación previa a la partición de la herencia

AutorPablo José Abascal Monedero
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas409-430

La liquidación del régimen económicomatrimonial es una operación previa e indispensable, sin la cual las personas encargadas de realizar la partición de la herencia no podrían llevar ésta a cabo. Y ello porque a la hora de proceder a inventariar los bienes del causante es preciso incluir sus bienes privativos y los bienes que al mismo pertenecieran en la sociedad económico-matrimonial existente a su muerte. Y para determinar los bienes que al causante pertenecían en la sociedad económico-matrimonial es necesario proceder a la liquidación de la misma.

Ahora bien, si la liquidación del régimen económico-matrimonial es previa a la partición de la herencia (obviamente si el causante se encontraba casado 1 a su fallecimiento), hemos de plantearnos si se trata de una operación incluida o integrada dentro del conjunto de operaciones a realizar para concluir con la partición de la herencia o, por contra, es un negocio distinto e independiente de la partición y, por tanto, separable de ésta.

La práctica jurídica parece inclinarnos a pensar que una actividad integrada dentro del conjunto de operaciones que conforman la partición hereditaria. Así, los juristas prácticos, fundamentalmente los Notarios, suelen incluir dentro de un mismo documento ambas operaciones, iniciándolo con un inventario general o común de los bienes del causante y de los bienes comunes a ambos cónyuges, básicamente los bienes gananciales. Es habitual en la práctica notarial que las escrituras de partición de herencias incluyan la liquidación de la sociedad económico-matrimonial. Dicha escritura suele calificarse como «escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia». En primer lugar, el Notario expone los datos relativos al fallecimiento del causante y a su última voluntad, posteriormente proceden a inventariar y valorar todos los bienes que pertenecían al causante, enumerando estos bienes en un mismo expositivo y diferenciando, en muchas ocasiones, los gananciales de los privativos, solamente al exponer el título de adquisición de bienes. Una vez llegados a este punto se procede a liquidar la sociedad económico-matrimonial desde el punto de vista contable exclusivamente; posteriormente se liquida la herencia determinando la cuota hereditaria de cada heredero, incluyendo la del cónyuge superstite. Y finalmente se forman las hijuelas con las adjudicaciones hereditarias de cada interesado en la sucesión, no respetando en muchas ocasiones el título de adquisición de los bienes y sin discriminar los bienes que lleva por cada uno de los distintos haberes o conceptos parciales. Practicadas así las operaciones de liquidación del régimen económico-matrimonial y de liquidación y adjudicación de la herencia, parece que debiéramos inclinarnos por pensar que la liquidación del régimen económico-matrimonial no es más que una parte integrante de la partición de la herencia.

Esta solución ha tenido eco minoritario en la doctrina científica. SÁNCHEZ ROMÁN 2 entiende que si la liquidación de la sociedad de gananciales tiene lugar por muerte de uno de los cónyuges, la liquidación de aquélla forma parte de las operaciones de testamentaría. Llega a considerar la liquidación de los gananciales como un anejo indispensable de alguna de las operaciones que integran la partición de la herencia para fijar el verdadero caudal hereditario partible.

Ahora bien, esta primera posibilidad la consideramos un absurdo jurídico. En tiendo que la liquidación del régimen económico-matrimonial producida por el fallecimiento de uno de los cónyuges es un acto o negocio jurídico distinto de la partición de la herencia e independiente de ella. Son muchas las razones que podemos alegar en favor de nuestra opinión.

Si pensamos en la naturaleza jurídica de la liquidación de la sociedad de gananciales podemos concluir que no es sólo una simple operación económico-contable, a fin de determinar las ganancias o lucros obtenidos por ésta, sino que conlleva la verdadera liquidación de la sociedad de gananciales, que debe incluir todo un conjunto de operaciones análogas a las que forman la partición de la herencia, distintas de las de ésta, y que comienzan con un inventario de los bienes gananciales, con su correspondiente avalúo, y terminan con las adjudicación de los bienes gananciales.

Esta afirmación puede comprobarse claramente acudiendo a la regulación que el Código civil dedica a la liquidación de la sociedad de gananciales o a la liquidación del régimen de participación. Para justificar nuestra opinión resulta conveniente contemplar los preceptos que nuestro Código civil dedica a estas cuestiones.

El Código civil regula la liquidación de la sociedad de gananciales en los artículos 1396 a 1410 3. Una lectura de estos preceptos no sitúan ante una conclusión clara, la liquidación del régimen de gananciales tiene una naturaleza específica y propia, y se trata de un negocio jurídico específico e independiente de cualquier otro 4.

  1. Inventario de la sociedad de gananciales

    Contablemente el inventario es una relación de bienes y derechos del activo, pero no hay inconveniente en subsumir dentro del inventario, en sede de liquidación del regimen de gananciales, conforme a la dicción del Código, un inventario que comprenda activo y pasivo.

    El inventario judicial o extrajudicial debe realizarse «debidamente», pero el Código no dice cómo realizarlo. Pero de la remisión genérica del artículo 1410 en relación con el artículo 1402 del Código civil, puede deducirse que en los supuestos contenciosos habrá que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los no contenciosos a las normas sobre aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

  2. ¿Que ocurrirá en caso de no-realización del inventario?

    La ley no exonera en ningún caso de la práctica del inventario, pero eso no significa que la liquidación realizada sin inventario sea inválida. No obstante, resulta obvio que para repartir correctamente primero debe averiguarse cuáles son los elementos del activo; después tendremos que deducir las deudas, para adjudicar a cada una de las partes el remanente neto.

    Ahora bien, si los cónyuges no realizan inventario alguno y se reparten los bienes como estimen conveniente, esa partición no es nula, aunque quedan sometidos a la especial responsabilidad que se deduce del artículo 1401.1 del Código civil, el cónyuge no deudor responderá de las deudas gananciales con todos sus bienes presentes y futuros, responsabilidad ultra vires, consecuencia de la confusión patrimonial, evitable y no evitada, que se transmitirá, en su caso, a sus propios herederos.

    La falta del inventario de los bienes gananciales implica la responsabilidad ultra vires del heredero, impidiéndole aceptar la herencia «a beneficio de inventario». Cuando la sociedad de gananciales se extinga por muerte de uno de los cónyuges, y en la liquidación de la sociedad de gananciales deban intervenir sus herederos, y si éstos desean aceptar la herencia a «beneficio de inventario», deberán exigir la formación debida del inventario de los bienes gananciales, como paso previo para realizar un inventario «fiel y exacto» de los bienes de la herencia, habida cuenta que en la misma solamente se han de incluir los bienes que constituyan la mitad del remanente neto del haber ganancial.

    Vivo o muerto el cónyuge deudor, los acreedores de la sociedad de gananciales han de cobrar en la forma prevenida en el Código civil, es decir para que los acreedores por deudas gananciales tengan preferencia sobre los acreedores por deudas privativas respecto de los bienes gananciales, debemos saber con exactitud cuáles son los bienes gananciales; caso contrario se producirá la confusión patrimonial y la responsabilidad ultra vires de los cónyuges o ex cónyuges y sus respectivos herederos (si fuera el caso).

    Aunque se realice el inventario, por no estar hecho debidamente, se perderá el beneficio, en los casos del artículo 1024 del Código civil: si se ocultasen bienes o si antes de pagar las deudas se enajenasen bienes sin autorización judicial o de todos los interesados 5.

    El artículo 1397 del Código civil establece que «Habrán de comprenderse en el activo: 1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra éste». 3 ¿Quiénes deben intervenir en la elaboración del inventario de los bienes gananciales?

    En la elaboración del activo y valoración del mismo han de intervenir ambos cónyuges o el cónyuge superviviente y los herederos del difunto (o el contador partidor testamentario). En caso de desacuerdo decidirá la autoridad judicial.

    Se ha dicho que los acreedores del consorcio tienen derecho a intervenir en el inventario, no así los acreedores singulares. Sin embargo, también los acreedores privativos de uno de los cónyuges pueden hacer valer el carácter privativo de un bien, que se pretende incluir como ganancial, si tienen elementos de prueba convincentes, para evitar la preferencia que los acreedores de la sociedad tienen sobre los bienes gananciales y los propios cónyuges. Los acreedores particulares de los cónyuges tienen derecho a intervenir en la partición, a su costa, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos según dispone el artículo 1083 del Código civil, aplicable por la remisión efectuada por el artículo 1410 del Código civil, y aunque el artículo 1402 del Código civil se refleja solamente a los acreedores de la sociedad de gananciales.

    La primera partida del inventario del activo ganancial está formada por los bienes de los cónyuges o ex cónyuges existentes, en el momento de la liquidación se calificarán de gananciales o privativos de acuerdo con las disposiciones contenidas en...

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