La liquidación del contrato resuelto. El remedio restitutorio

AutorAna Soler Presas
CargoProfesora Propia Agregada. Universidad Pontificia Comillas (ICAI-ICADE)
Páginas1227-1275

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ANA SOLER PRESAS

Profesora Propia Agregada

Universidad Pontificia Comillas (ICAI-ICADE)

RESUMEN

Nuestro CC no regula de forma unitaria y diferenciada la resolución como remedio general a disposición del acreedor que sufre un incumplimiento grave del contrato. Su construcción es obra de nuestra doctrina y jurisprudencia, inspirada por los textos armonizados –CISG, PECL, DCFR, PICC–. Pese a este notable esfuerzo, persiste la oscuridad y el debate sobre alguno de los aspectos o consecuencias del ejercicio del remedio resolutorio, en particular sobre la función y el alcance de la restitución subsecuente a la resolución del contrato, que el presente trabajo pretende aclarar.

PALABRAS CLAVE

Resolución, restitución, condictio de prestación, remedios monetarios, utilidad de uso, liquidación de gastos.

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Unwinding terminated contracts: Restitution for Breach of Contract

ABSTRACT

There is not a general and uniform regime for termination for breach of contract in spanish civil code. The current profile of termination as a general remedy for creditors is the result of both academic and judicial contribution, inspired by harmonized law and soft law. Despite this remarkable effort, there is still darkness and debate on the role and scope of the restitution consistent with the termination of the contract, which this paper aims to clarify.

KEY WORDS

Termination of the contract, restitution for breach of contract, monetary remedies, settlement of expenses.

SUMARIO: Presentación.—I. Premisas conceptuales. 1.1 La condictio de prestación. 1.2 La resolución del contrato.—II. Contenido de la restitución.—2.1 La restitución del objeto de la prestación o de su valor.

  1. La determinación del valor a restituir. b) Los obligados a restituir por valor. Ejercicio 1: Confluencia de la restitución por valor con otros remedios frente al incumplimiento, especialmente con los monetarios. 2.2 Pretensiones secundarias de restitución. a) La determinación de la utilidad de uso del bien o del dinero que se restituye. Ejercicio 2: Confluencia de la restitución y la indemnización de las utilidades de uso intercambiadas. b) La liquidación de los gastos, mejoras y deterioros en el bien restituido.—III. Conclusiones.—Bibliografía.—Jurisprudencia.

Presentación

El título de este trabajo delata el propósito eminentemente práctico que persigue: se trata de identificar el contenido que en nuestro ordenamiento –legal y práctico– ha de tener la restitución como remedio, adicional a los mejor conocidos indemnizatorio y de rebaja del precio, para la solución de los conflictos derivados del incumplimiento de un contrato.

Para ello comenzaré sintetizando las premisas conceptuales básicas sobre la pretensión restitutoria y sobre la facultad de resolver el contrato que el ordenamiento ofrece al acreedor que sufre un incumplimiento.

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No me detendré sobre ellas, pues no es su discusión la finalidad que me propongo. Si las expongo es para establecer un marco conceptual o escenario en el que trabajar la respuesta a los interrogantes que sí constituyen el objeto principal de este trabajo, a saber:

– La identificación de las hipótesis en que procede la restitución por valor, determinando, en tales casos, el valor a restituir y su interacción con otros remedios monetarios.

– La determinación de la medida de la utilidad derivada de la posesión de un bien o del dinero que haya de restituirse.

– La liquidación de los gastos y mejoras realizadas en el bien a restituir.

Premisas conceptuales
1. 1 La pretensión restitutoria de lo entregado en cumplimiento del contrato o condictio de prestación Régimen jurídico

Nuestro CC confiere a la acción de nulidad del contrato la función de control de los desplazamientos patrimoniales operados en cumplimiento del mismo2, de modo que, de ser declarado nulo o sobrevenidamente anularse, procede la restitución de lo prestado como efecto anudado ex lege a la acción3. Desgaja así nuestro legislador, aprovechándose de la experiencia acumulada durante los 80 años de vigencia del modelo francés, la condictio de prestación (Leistungskondiction) de la condictio indebiti, para regularla con detalle en sede contractual y dotarla de un marcado carácter bilateral y objetivo (arts. 1303-1314 CC)4.

Fue una decisión acertada, pues ofrece una solución unitaria a los problemas derivados de la liquidación del contrato y nos evita los vericuetos a los que obliga un remedio unilateral, como es la condictio indebiti.

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A la que tienen que recurrir en otros sistemas para, como explica S. Meier, inmediatamente burlarla5. Porque la condictio indebiti generalmente permite al accipiens de buena fe restituir (sólo) el enriquecimiento que permanezca al tiempo de la liquidación, esto es, oponer con éxito la loss of enrichment defence (vid. art. 1897 CC), abstrayendo el hecho de que este accipiens, que anula o resuelve el contrato, retiene o recupera la prestación que a su vez debía, resultando así injustificadamente beneficiado. Para evitarlo, los tribunales limitan o excluyen el uso de esta excepción en casos de contratos fallidos, pero los resultados no siempre son satisfactorios, abogando la doctrina especializada por regímenes como el nuestro, específicos para relaciones bilaterales y regidos por la reciprocidad6.

Si las prestaciones se pensaron y quisieron como recíprocas –explica X. Basozabal7–, (aunque el sinalagma genético no siempre resulte acompañado por el sinalagma funcional), es lógico que ese mismo dato presida la liquidación contractual.

Y que, estando ambas partes recíprocamente obligadas a restituirse, se liquide el intercambio de forma objetiva, sin matizar su alcance según la buena o mala fe del poseedor –como sí distingue la condictio indebiti–, que regula atribuciones unilaterales realizadas por error.

Y si esto es así cuando el contrato es nulo, o resulta sobrevenidamente anulado, cuánto más si el contrato es válido, el intercambio querido, y las posesiones legítimas hasta que una de las partes (el acreedor frustrado), lo resuelve por incumplimiento8.

Pero lo cierto es que el legislador no se ocupó de esta cuestión. Por influencia del derecho canónico y natural suaviza la rigidez romana y permite al acreedor afectado por el incumplimiento desvincularse del contrato, entendiendo que su obligación pende de

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una condición tácita (art. 1124 CC). Pero, liberado el acreedor frustrado de su obligación, debería pronunciarse sobre la procedencia de la restitución y, al menos directamente, no lo hace9.

Aborda este tema de forma meramente tangencial al regular la actio redhibitoria:

Dice el artículo 1488 CC: «Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.»

Permite pues al comprador que ha recibido una cosa con defectos latentes desvincularse del contrato pese a haberla perdido, siempre que restituya su valor al tiempo de perderse. Y admite, como única excepción a esta obligación de restitución, el caso de pérdida de la cosa por culpa del vendedor.

Es una regulación muy marginal, centrada en la pretensión de recuperación de un precio ya abonado, que tendremos que ampliar para legitimar que el comprador reclame directamente el diferencial entre el precio y el valor de la cosa defectuosa perdida cuando aún no haya pagado; e inmunizarla frente a la excepción de «pérdida del enriquecimiento» que pudiera intentar.

Y llegaremos así al resultado previsto por nuestro legislador para los casos de contratos nulos o anulables (art. 1307 CC) que es, por cierto, la solución defendida en los textos armonizados recientes10.

Es esta insuficiencia legal la que explica que nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritarias acudan en busca de respuestas al régimen de la restitución en caso de nulidad del contrato11.

Y, también, la que permite a otros defender las soluciones pre-vistas para la liquidación de las obligaciones condicionales o remitirse a las propias de la condictio indebiti, por considerarlas más justas, a pesar de estar pensadas unas y otras para obligaciones unilaterales y sean ajenas, por tanto, a la exigencia de reciprocidad

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que rigió el intercambio y, a nuestro juicio, debe presidir la liquidación del contrato12.

Mostrada nuestra preferencia, en las páginas que siguen trataré de demostrar al lector que esta opción no es puramente conceptual, que también, sino fundamentalmente práctica.

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Pero antes, y a los solos efectos de enmarcar nuestro análisis, repasaremos los aspectos más relevantes y comúnmente aceptados del remedio resolutorio.

1. 2 La resolución del contrato Régimen jurídico

La resolución es un remedio propio de relaciones bilaterales, que el legislador pone a disposición del acreedor que sufre un incumplimiento esencial.

De la definición anterior deriva:

a) Que la resolución presupone la validez del contrato que genera la obligación, cuyo incumplimiento abre el ejercicio del remedio y que, a su vez, legitima interim la posesión de la prestación recibida del otro contratante.

b) Que es una de las alternativas que el ordenamiento ofrece al acreedor, luego el sistema normativo le confiere una facultad de configuración jurídica. Es, por tanto, un remedio legal que puede modularse por pacto, pero opera aunque nada se pacte, a diferencia del automatismo propio de una obligación...

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