Liquidación de las compensaciones por costes de suministro

AutorAbogacía General del Estado
Páginas195-213

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 8 de noviembre de 2002 (ref.: A.G. Entes Públicos 27/02). Ponente: María Jesús Prieto Jiménez.

Page 195

Antecedentes

1. El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión planteada en los términos siguientes:

Con fechas 19 de julio de 1999 y 8 de febrero de 2001 se presentaron en el Ministerio de Industria y Energía sendos escritos del grupo C, por los que se comunicaban los datos correspondientes a los costes generados y los ingresos percibidos por las empresas G, U y C por su suministro eléctrico en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, respectivamente, para el cierre de las compensaciones correspondientes a los años 1998 y 1999 -anexo I, folios 4 a 8 y 94 a 119, respectivamente-. Dichas solicitudes fueron remitidas por la Dirección General de Política Energética y Minas a la Comisión Nacional de Energía, junto con las propuestas de resolución correspondientes, el 26 de septiembre de 2000 (para las compensaciones relativas a 1998) -anexo I, documento 1, folios 87 a 93- y el 19 de febrero de 2001 (para las compensaciones relativas a 1999) -anexo I, documento 1, folios 120 a 124.

En fechas 5, 7 y 12 de noviembre de 2001, las empresas X, Y y Z, respectivamente, solicitaron ante la CNE audiencia en los expedientes de compensación a las empresas extrapeninsulares, remitiéndose tales escritos por la CNE a la DGPEyM mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2001 (anexo I, documento 1, folios 125 a 127 y 128 a 129).

Page 196

Con fecha 26 de noviembre de 2001, la DGPEyM comunica a la CNE que ha procedido a dar trámite de alegaciones a las citadas empresas, reclamando nuevamente el informe solicitado sobre las solicitudes de C relativas a las compensaciones extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 (anexo I, documento 1, folio 143).

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Consejo de Administración de la CNE aprobó el "informe en relación con las cuestiones de carácter jurídico suscitadas en los expedientes de compensación extrapeninsular de los ejercicios 1998 y 1999", por el cual las cuestiones planteadas en el mismo debieran ser sometidas a la consideración y, en su caso, dictamen de los órganos consultivos que tienen atribuida por la legislación dicha función consultiva en el orden jurídico (anexo I, documento 1, folios 203 a 219).

Con fechas 7 y 12 de febrero, la DGPEyM comunica a "C, S.A." el estado de tramitación del expediente y el informe de la CNE de fecha 13 de diciembre de 2001, remitiendo "C, S.A." escrito de alegaciones el 3 de mayo de 2002 acompañando al mismo una serie de documentación (anexo I, documento 1, folios 220 a 221).

El 10 de junio de 2002 tiene entrada en la CNE el escrito de la DGPEyM por el que se remiten las solicitudes iniciales de compensación extrapeninsular de los ejercicios 1998 y 1999, así como las actuaciones llevadas a cabo por la citada Dirección y en el que se cita y se resume el informe de la Abogacía del Estado de fecha 20 de marzo de 2002 en el que se considera que "la competencia para tramitar y resolver las solicitudes formuladas por el grupo C corresponde a la Comisión Nacional de Energía al amparo de lo establecido en el apartado tercero, punto 2, primera, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos [...], por lo que deben remitirse las solicitudes, junto con la documentación que las acompañase y las alegaciones formuladas por las compañías que han comparecido, a la Comisión Nacional de Energía, con el fin de que ésta, tras los trámites de instrucción necesarios, incluidos, en su caso, los informes de carácter jurídico que estime oportunos, dicte la Resolución que proceda" (anexo I, documento 1, folios 1 a 3).

2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y tras resumir los distintos criterios sostenidos por los intervinientes en el expediente, incluido el expuesto por la CNE en su informe de 13 de diciembre de 2001 y el que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2002 (desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por C contra el Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se estableció la tarifa eléctrica para 1999), el citado organismo formula consulta a este centro directivo sobre las siguientes cuestiones:

- Determinación del órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes formuladas por C, en relación con las compensaciones extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.

- Vigencia o no de la Orden ministerial de 20 de junio de 1986.

Page 197

- En caso afirmativo, posibilidad de adaptación de la citada Orden ministerial a la legislación vigente.

- En caso de optar por esta última posibilidad, cuál sería el órgano competente para efectuar la adaptación y en qué términos debe efectuarse tal adaptación (tasa monetaria, índices de actualización de las inversiones, el tratamiento de las nuevas instalaciones de generación, transporte y retribución de la distribución, etc.).

Fundamentos jurídicos

I. La consulta planteada por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía (CNE) suscita diversas cuestiones jurídicas en relación con las solicitudes de compensación por extrapeninsularidad de los ejercicios 1998 y 1999 formuladas por el grupo C y remitidas a aquel organismo por la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEyM), cuestiones que se dirigen, en primer lugar, a determinar cuál sea el órgano competente para tramitar y resolver tales solicitudes, pero que el propio escrito de consulta reconduce a la determinación de la vigencia o no de la Orden de 20 de junio de 1986 en la que se fundan tales solicitudes, «ya que los distintos argumentos esgrimidos por las partes en cuanto a la competencia para resolver las solicitudes de C se basan precisamente en la afirmación de su vigencia o, por el contrario, en la negación de la misma».

Esta fue, de hecho, la cuestión planteada por la propia CNE, que, en el informe sobre «las cuestiones de carácter jurídico suscitadas en los expedientes de compensación extrapeninsular de los ejercicios de 1998 y 1999» aprobado por el Consejo de Administración de este organismo el 13 de diciembre de 2001, considera que:

El análisis acerca de la vigencia y aplicabilidad de la Orden de 1986 para la liquidación de los ejercicios 1998 y 1999 debe centrarse a partir de lo establecido en las disposiciones derogatoria única y transitoria primera de la Ley del Sector Eléctrico, para determinar si la Orden de 20 de junio de 1986 es radicalmente opuesta a la Ley 54/1997 o si, por el contrario, es compatible con esta. En el primer caso, habría que entenderse derogada y no aplicable, por efecto de la cláusula derogatoria general contenida en la disposición derogatoria única de la Ley, y con arreglo a lo establecido en el artículo 2.2 del Código Civil. En el segundo caso y conforme, asimismo, al artículo 2.2 del Código Civil, si la Orden de 20 de junio de 1986 fuera compatible con la Ley 54/1997, habría de ser aplicada, por dificultoso que fuera el ajuste, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, que obliga a la Administración a resolver, sin que la misma pueda abstenerse de hacerlo, por "silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso".

Partiendo de este planteamiento conviene, sin embargo, introducir una doble matización, pues, de un lado, la obligación de resolver que laPage 198 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración existe en todo caso, se considere o no vigente y aplicable al efecto la cuestionada Orden ministerial de 1986, siendo por ello igualmente necesario determinar cuál sea el órgano competente para dictar la resolución que proceda en relación con las solicitudes del grupo C, previa la tramitación del oportuno expediente. Y, de otro lado, el análisis de la vigencia y aplicabilidad de la Orden ministerial de 1986 exige determinar no sólo la posible incompatibilidad en el sentido de no oposición de las disposiciones de esta norma reglamentaria con la nueva regulación introducida por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE) y su normativa posterior de desarrollo, que no tiene por qué ser «radical» y que puede ser total o parcial, sino que también requiere la inexistencia de previsiones específicas en la nueva regulación del sector eléctrico que permitan resolver la cuestión planteada por las solicitudes a que se refiere la consulta sin necesidad de acudir a la norma reglamentaria anterior.

Son dos, pues, los requisitos que han de concurrir en las disposiciones de la Orden ministerial de 1986 para admitir la vigencia y aplicabilidad de la misma a efectos de resolver las solicitudes formuladas a su amparo por el grupo C en relación con las compensaciones extrapeninsulares de los ejercicios 1998 y 1999, de acuerdo con las disposiciones transitoria primera y derogatoria única de la LSE: que tales disposiciones no se opongan a lo dispuesto en la nueva Ley y su normativa de desarrollo, y que sean necesarias para suplir transitoriamente el desarrollo reglamentario que exija la puesta en práctica de los preceptos de dicho texto legal.

Y conviene subrayar que la no oposición y la necesariedad pueden aparecer referidas a todas o solo a parte de las disposiciones de la mencionada Orden, por lo que resulta necesario examinar en qué medida las solicitudes de cuya resolución se trata aparecen fundadas en las disposiciones de la Orden de 1986 y en cuáles de ellas para poder determinar la vigencia y aplicabilidad de las mismas a las distintas cuestiones sobre las que debe pronunciarse la resolución que, en todo caso, debe dictar el órgano u organismo competente una vez tramitado el oportuno expediente, sin que quepa sostener que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR