Liquidación en el procedimiento abreviado. Venta unitaria de bienes
Autor | Juan Antonio Lozano López |
Cargo del Autor | Magistrado-Juez del Juzgad de lo Mercantil núm. 1 de Almería. Especialista en asuntos mercantiles |
Páginas | 465-470 |
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A pesar de que la reforma parece mantener la liquidación anticipada como un modo de salida al concurso (convenio y convenio anticipado vs liquidación y liquidación anticipada), la realidad es que no es así. Se ha reformado el art. 183.5, que dice que la sección quinta comprenderá lo relativo al convenio y a la liquidación, incluidos el convenio anticipado y la liquidación anticipada.
Sin embargo, se trata de una incoherencia de la nueva reforma, fruto de lo descuidado que suelen resultar estas técnicas legislativas de "parcheo" de la legislación vigente.
En efecto, el art. 149.bis, cuya rúbrica era, precisamente, "liquidación anti-cipada", y que introdujo el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, para posibilitar la par correspondiente (convenio/ convenio anticipado vs liquidación/liquidación anticipada), ha sido derogado.
Lo que sucede es que la reforma no vincula la apertura de la liquidación al cierre de la fase común, pero, siendo esto así, parece que no puede calificarse de liquidación anticipada una liquidación que, fuera del momento en que se abra, siembre será ordinaria. Pero, más aún, con la nueva regulación, es posible liquidar sin aperturar la fase de liquidación.
En efecto, es posible la liquidación, en cualquier momento del procedimiento, y basta con que el deudor lo pida:
- Se modifica el art. 142.1, de forma que el deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento, y, si así lo pide, dentro de los diez días siguientes el Juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Pero la abre en cualquier momento, sin tener en cuenta la fase en que se encuentre el concurso, y sin mayores adiciones, por lo que esa liquidación no puede ser calificada de provisional o anticipada.
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- Desaparece la absurda exigencia que contenía el art. 6.4, si el deudor, en su petición inicial, pide la liquidación, que debería abrirse una vez concluida la fase común, deberá acompañar propuesta de plan de liquidación. Era absurda la exigencia, porque a la administración concursal, quien liquidará, no le vincula esa propuesta, sino su propio plan (art. 148 LC) o las reglas legales supletorias (art. 149), y porque la exigencia no era tal en caso de que el deudor pidiera la liquidación en cualquier otro supuesto en que el art. 142.1 aún vigente permitía al deudor pedir la liquidación.
- Se avanza tímidamente en la protección del deudor persona física, puesto que, frente al anterior sistema, en que la apertura de la liquidación suponía que la persona física quedaba privada del derecho a alimentos, ahora es posible que se sigan devengando cuotas alimenticias, siempre que fuera imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. En fase común, la exigencia, ahora expresamente, se vincula al principio de necesidad (art. 47.1 también reformado) o indispensabilidad (art. 142 del Código Civil). Pero, a mi juicio, es posible liquidar sin necesidad de acudir a la apertura de la liquidación.
- Sobre el particular, se reforma en el art. 43 LC.
- Antes de la reforma, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin...
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