Las líneas jurisprudenciales en materia de asociaciones deportivas.

AutorDr. Alberto Palomar Olmeda
CargoMagistrado de lo contencioso-administrativo

1. - Breve apunte sobre el alcance de la libertad de asociación en la doctrina constitucional.

El derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Española de 1978 ha sido objeto de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han perfilado su figura y límites.i

En este punto podemos tomar como criterio interpretativo el que establece la STC 67/1985 de 24-05-1985 (BOE: 27- 06-1985). En esta Sentencia supone una referencia general de carácter interpretativa que podemos sistematizar en torno a los siguientes aspectos:

  1. Reglas generales de interpretación de las medidas y de la normativa en materia de asociaciones.

    Se sintetiza este argumento en el siguiente párrafo de la STC «...4. De acuerdo con el art. 10.2 de la C.E., las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.2 de la mencionada Declaración Universal, en el art. 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 11 del Convenio de Roma...».

    B) Un problema clave: el alcance de la intervención pública en la disciplina de esta cuestión.

    La exégesis de la STC nos lleva a analizar, seguidamente, uno de los elementos centrales de toda la regulación sobre las asociaciones. Se trata de la difícil línea divisoria y de admisibilidad de la intervención pública en la materia. Sobre el tema indica que «...5. Uno de los problemas que se plantea en el Estado social y democrático de Derecho es determinar en qué medida el Estado puede organizar su intervención en los diversos sectores de la vida social a través de la regulación de asociaciones privadas a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a todo un sector. La utilización generalizada de esta vía respondería a unos principios de carácter corporativo incompatibles con el Estado social y democrático de Derecho, lo que no excluye la posibilidad de que se utilice excepcionalmente, siempre que se justifique su procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida necesaria para la consecución de fines públicos, y con los límites necesarios para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos...>>

    C) Alcance de la libertad de asociación. ii

    En otro orden de cosas y como elemento complementario podemos intentar ahora la sistematización de la doctrina constitucional en relación con el contenido y alcance de la libertad de asociación. Se indica, sobre este punto, que «...6. El respeto al contenido esencial del derecho de asociación exige que se respete la libertad negativa -libertad de no asociarse-, pues una asociación coactiva y obligatoria no sería una verdadera asociación. Y asimismo exige respeto a la libertad positiva de crear otras asociaciones con fines privados. También es de aplicación lo dispuesto en el art. 22.4 de la C.E., en orden a que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada...>>

    D) Admisibilidad de la existencia de distintos tipos de asociaciones.

    Este punto que resulta crucial para el enfoque que aquí se pretende muy apegado, precisamente, a un tipo de asociaciones caracterizado por la existencia de una regulación específica. Al tema se refiere la Sentencia cuando indica que «...7. Concebida la asociación de configuración legal dentro de estos límites, se trataría de una asociación distinta de la prevista en el art. 22 de la C.E., que no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos que estime pertinentes, dentro de los límites indicados...8. El art. 22 de la Constitución contiene una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículo mencionado se refiere a un género -la asociación- dentro del que caben modalidades específicas. Por ello, debe señalarse que la reserva de la Ley Orgánica en el art. 81.1 de la C.E. en orden a las leyes relativas «al desarrollo de los derechos fundamentales» se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica.9. Cuando el Estado utiliza la vía asociativa para atribuir a un determinado tipo de asociaciones el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en un determinado sector de la vida social, puede limitar el número de asociaciones a las que atribuye el ejercicio de tales funciones, pues corresponde al Estado organizar tal ejercicio de la forma más conveniente para la consecución del interés general. Ello no es contrario al derecho de asociación, pues no forma parte del contenido de tal derecho el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo...».

    Esta misma doctrina se acoge en la STS 3ª sec. 3ª , S 03-05-2001, rec. 3263/1994. Pte: Menéndez Pérez, Segundo en al que referido ya al propio ámbito deportivo se señala que «...Cabe diferenciar en nuestro ordenamiento jurídico entre asociaciones sometidas a un régimen general, constituido desde luego por las previsiones del artículo 22 de la Constitución y, con rango legal, por las de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 ; y asociaciones sometidas a regímenes especiales, en las que aquél opera con carácter residual. Dualidad de regímenes que se traduce, también, en una dualidad registral. Así, en lo que ahora importa, en el Registro de Asociaciones y

    Federaciones Deportivas han de inscribirse las asociaciones que este sector del ordenamiento jurídico califique como deportivas. En consecuencia, y por lo que hace al caso de autos, siendo así que la asociación actora no se corresponde con ninguno de los tipos de asociaciones deportivas que entonces definía la Ley 13/1980 , ninguna razón existe para que accediera a ese registro especial, sin perjuicio, claro es, del obligado reconocimiento de su naturaleza jurídica de asociación y de su acceso, como tal, al registro general (Registro Nacional de Asociaciones). En otras palabras, la primera de las razones que opuso la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes para denegar la inscripción en aquel registro especial, tanto en su resolución de 20 de junio de 1988, como en la de 18 de septiembre de 1989, referida a que la asociación actora no se halla incluida dentro de las previstas en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte , ha de ser compartida. Lo cual hace innecesario (dado el acto administrativo impugnado en este proceso y las pretensiones en él deducidas, referidas tan sólo a la procedencia de la inscripción de la asociación actora en el repetido registro especial) el examen de la segunda de las razones opuestas en aquellas resoluciones, cual era la relativa a la incidencia del objeto social de la asociación actora en las competencias atribuidas a la Federación Española de Ciclismo....».

    2.- Esquema aplicativo de la Ley Orgánica 1/2002, del Derecho de Asociación.

    En el marco que sucintamente se acaba de apuntar se produce en España la publicación de una nueva normativa de asociaciones cuyo objeto es producir un desarrollo completo del artículo 22 de la Constitución una vez que el tiempo transcurrido desde la publicación de la misma y la jurisprudencia de todo orden han ido modulando los esquemas de funcionamiento y de aplicación del mismo. Supone, por tanto, un intento evidente de superar y obtener un mayor rigor técnico en la configuración de esta institución de forma más completa que lo venía haciendo la ley de Asociaciones de 1964.

    Ambito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo del Derecho de Asociación nos permite indicar que "el derecho se asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en esta Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidos a un régimen asociativo específico..."

    Este régimen general se completa con una exclusión expresa:

    iii, los sindicatos iv y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas, las asociaciones de consumidores y usuarios, así como cualquiera otra reguladas por leyes especiales...>>

    Desde esta primera consideración y dentro del ámbito estrictamente deportivo podemos indicar que la exclusión afecta, en el plano positivo, a las federaciones deportivas y que, por tanto, y sucesivamente nada se dice del resto de agentes deportivos, esto es, las asociaciones deportivas, los clubes o ,incluso, algunas estructuras de organización más peculiares como son las ligas profesionales.

    1. Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990.

    Una vez descrito, brevemente, el marco de inserción puede descender ahora a la regulación positiva. Comencemos por analizar el Ordenamiento Jurídico estatal que se convierte en la primera (aunque no la única) referencia aplicativa con la que llenar la remisión que efectúa la normativa asociativa general.

    En análisis de la Ley de 15 de octubre de 1990 nos permite indicar que existen distintas formas asociativas que responden, a su vez, a finalidades diferentes y que, por tanto, son estos elementos los que justifican un régimen jurídico peculiar...

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