Líneas fundamentales de la nueva Ley de Amparo de Nicaragua

AutorDr. Iván Escobar Fornos
CargoProfesor de Universidad (Guatemala)
Páginas511-580
1. Supremacía de la constitucion
A) Concepto

El poder constituyente originario 1 emite 2 la Constitución en la que se organizan los poderes del Estado y se consagran los derechos individuales, políticos y sociales. Para realizar tan trascendental tareaPage 513 tendrá que recoger las realidades sociales, económicas y políticas, los valores más permanentes y arraigados la manera de ser y querer del pueblo para que la Constitución legal sea el reflejo de la real.

La Constitución es fundamental y superior. Lo primero porque sienta las bases esenciales del Estado y los derechos básicos del individuo y de la sociedad. Lo segundo es porque es la Ley de mayor jerarquía del Estado, la que representa la superlegalidad.

Dentro del orden jerárquico de las Leyes es la que ocupa el más alto rango, la Ley suprema, la super-Ley, la Ley de las Leyes como se le denomina. La Constitución y las Leyes constitucionales encabezan tal orden, siguen las Leyes, los Decretos legislativos y los Decretos con fuerza de Ley del ejecutivo, después los reglamentos y Decretos o acuerdos ejecutivos, continúan los acuerdos o resoluciones municipales y por último los casos en que se concretan las normas abstractas (resoluciones administrativas, sentencias judiciales, etc.). Estos casos concretos reciben los efectos de la actuación de la Ley y constituyen el límite inferior porque son los actos finales en la ejecución de la norma; y la Constitución, junto con lasPage 514 Leyes constitucionales, el límite superior, pues no existe otra norma suprema que sobre ella prevalezca 3.

La Constitución le comunica unidad y validez formal al ordenamiento jurídico: la Ley ordinaria tiene que ajustarse a la Constitución, el reglamento a la Ley y la sentencia y demás actos concretos a las normas que los regulan. Sólo la Constitución no tiene sobre sí una norma superior; las demás normas se ajustan a la superior, pues ésta es condicionante de la inferior.

El principio de la supremacía de la Constitución tiene, entre otras, las consecuencias siguientes:

  1. La Constitución no puede ser reformada por la Ley ordinaria. Aquí no opera el principio de que la Ley posterior deroga (expresa o tácitamente) a la anterior, aplicable a las normas de igual rango o cuando la posterior es de superior jerarquía, consagrado en los artículos 34, 35 yPage 515 36 del Título Preliminar del Código Civil. Una Ley posterior a la Constitución no la puede derogar; por el contrario, es ineficaz por oponerse a ella, ya que representa la superlegalidad del Estado 4.

Existen constituciones rígidas y flexibles. Son rígidas aquellas que no pueden ser reformadas por los mismos procedimientos de la Ley ordinaria. Son flexibles las que pueden ser reformadas por la Ley ordinaria 5.

El pueblo, haciendo uso de su poder soberano a través del poder constituyente, manifiesta en forma expresa su deseo de que la Ley fundamental que se está dando no sea reformada sin causa justificada por medio de procedimientos ordinarios que no invitan a la reflexión necesaria en este tipo de decisión. Para ello recurre al principio de la rigidez constitucional 6.

En la vida real, de los hechos, los laudables propósitos de tal distinción, fundada en la separación del poder constituyente y el poder constituido, son burlados en donde se usa y abusa de las reformas constitucionales que responden a los intereses mezquinos de minorías o del dictador y no del pueblo. Por tal motivo la Constitución inglesa, ejemplo de flexibilidad, resulta ser más rígida que las denominadas así en nuestros países, incluyendo Nicaragua 7.Page 516

No quiero dar pábulo a pensar de que propugno por la irreformabilidad de la Constitución (Constitución pétrea de que habla Kelsen). Por el contrario, creo que como toda Ley tiene que evolucionar a la par de su pueblo e incorporar a su texto las nuevas necesidades, dejando al poder judicial buena parte de adecuarlo a cada época para evitar en la medida de lo posible toda su integridad. A lo que me opongo es al abuso que se hace con reformas innecesarias o perversas. También hay que tener mucho cuidado de no abusar encubriendo reformas o haciendo desnaturalizaciones con las Leyes interpretativas (interpretación auténtica), ahora contempladas en el artículo 62 del Estatuto General de la Asamblea Nacional.

La Constitución de los sandinistas es tímidamente rígida (semirrígida). No puede ser derogada por la Ley ordinaria. Sin embargo, la reforma parcial presenta las flexibilidades siguientes: i) En buena parte los trámites de la reforma a la Constitución y los de la Ley ordinaria son iguales por expresa disposición del artículo 192 de la Constitución y en los que difieren no son tan sustanciales las distinciones que verdaderamente inviten a la meditación, salvo en el requisito de discutir la reforma de la Constitución en dos legislaturas, ii) La Constitución, a diferencia de las anteriores, no regula los procedimientos especiales para su reforma y las comunes para la formulación y reforma de las Leyes ordinarias. Una Ley ordinaria como es el Estatuto General de la Asamblea Legislativa consagra el procedimiento legislativo de la formación y reforma de las Leyes ordinarias aplicable en buena parte a la reforma de la Constitución por el artículo citado, lo cual da pie para que mediante la modificación de la Ley ordinaria (el Estatuto) se facilite con creces la reforma de la Constitución, iii) La Asamblea ordinaria que conoce de las reformas constitucionales es unicameral lo que le comunica una rapidez poco compatible con la rigidez, iv) Las Leyes constitucionales: Ley de Amparo, Ley Electoral y Ley de Emergencia, pueden ser reformadas sin el requisito de las dos legislaturas (art. 195 Const.), lo que prácticamente las hace posibles de ser reformadas a semejanza de una Ley ordinaria en cuanto a su facilidad y rapidez.

La reforma a la Constitución puede ser parcial o total. La primera la hace la asamblea ordinaria 8 por un procedimiento al cual aludimosPage 517 anteriormente. La reforma total la hace una Asamblea Constituyente convocada para tal tarea.

Puede ser objeto de referendúm solamente la reforma parcial de la Constitución, según se desprende del articulo 160 de la Ley Electoral 9. Creo que se refiere este artículo a la reforma parcial porque la total la hace la Asamblea Constituyente electa por el pueblo. Lo que podría ser objeto de plebiscito es la conveniencia de hacer la reforma total, ya que es una medida de trascendencia nacional.Page 518

b) La Constitución consagra los medios de defensa de sus mismas disposiciones y los desarrolla fundamentalmente en la Ley de Amparo, aunque existen otros como, por ejemplo, el sistema difuso y la casación.

Sin medios de defensa, la fundamentalidad y supremacía serían una burla 10. Al gobernado hay que franquearle los institutos procesales para su defensa.

c) La competencia otorgada a los órganos estatales es indelegable.

Cada poder y sus respectivos órganos tienen señaladas sus funciones, las que no pueden ser delegadas. Por ejemplo, el legislativo no puede delegar sus funciones, salvo temporalmente en receso de la Asamblea Legislativa por permitirlo la Constitución; los jueces y Tribunales no pueden delegar la jurisdicción, ni avocarse causas pendientes, pero se permite la comisión para realizar determinadas diligencias judiciales (arts. 46, 139, 141, 187 Pr. y otros).Page 519

Expresa Xikras Heras: "La imposibilidad jurídica de que los órganos deleguen el ejercicio de las competencias que les ha atribuido la Constitución, pues, como afirma ESME1N, los diversos poderes constituidos existen en virtud de la Constitución, en la medida y bajo las condiciones con que los ha fijado: su titular no lo es de su disposición sino sólo de su ejercicio. Por la misma razón que la Constitución ha establecido poderes diversos y distintos y repartidos los atributos de la soberanía entre diveras autoridades, prohibe implícita y necesariamente que uno de los poderes pueda descargar sobre otro su cometido y su función: de la misma manera que un poder no puede usurpar lo propio de otro, tampoco debe delegar lo suyo a uno distinto" 11.

La delegación legislativa es especialmente peligrosa porque el poder legislativo es el de más extracción popular. La Constitución de los sandinistas obliga a la Asamblea Nacional a delegar en su receso sus facultades legislativas en el Presidente de la República, salvo las relacionadas con los códigos (lo que en la práctica no tiene aplicación, pues se viven reformando solapadamente los códigos), según se desprende de los artículos 138, inciso 16, y 150, inciso 7, de la Constitución. Esta delegación es temporal. Por otra parte, el Presidente tiene iniciativa de Ley y poder para vetarlas, así como también se le permite dictar Decreto con fuerza de Ley que pueden derogar o modificar las Leyes de la...

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