Sobre la línea divisoria entre la ocupación y la accesión.

AutorJosé Luis Moreu Ballonga
Páginas721-742

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OBSERVACIONES AL LIBRO «LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA EN EL DERECHO ESPAÑOL», DE FERNANDO LÓPEZ RAMÓN
a) Resumen del contenido del libro

La tensión entre los derechos del dueño del terreno, del primer ocupante, de los reyes o entes públicos y de la feudalidad es característica común de la historia de todos los bienes faltos de dueño. Se detecta así esa tensión entre tales interesados, en la historia de la caza y la pesca, de las legislaciones especiales de enjambres de abejas huidos, de las cosas muebles encontradas y nunca antes poseídas, de las cosas derelictas, de los tesoros, de las cosas encontradas perdidas y no reclamadas por nadie, de las aguas subterráneas y yacimientos mineros descubiertos y de los inmuebles faltos de dueño (adquiribles éstos en algún caso también por accesión, y por ocupación en otros períodos históricos).

Constatando la aplicabilidad de dicho esquema histórico al caso concreto de la caza y la pesca, López Ramón se ha servido de él para estructurar un libro que busca apoyarse en los datos esenciales de la historia de dichos institutos para detectar y potenciar al máximo las posibilida-Page 722des proteccionistas de nuestra fauna contenidas en las leyes de caza y pesca, especialmente a la luz del principio establecido por el artículo 45-2 de la Constitución de 1978 1.

Abre el libro que comentamos una «Introducción», que constituye el primero de los cuatro capítulos que lo componen, y donde se explica el plan general de la obra. Comienza observando el autor cómo un planteamiento proteccionista de la fauna resulta novedoso a los juristas -incluso administrativistas- porque están habituados a estudiar en las leyes más bien la regulación del exterminio de los animales. Sostiene, sin embargo, López Ramón que para el estudio de la protección de la fauna no debe prescindirse de analizar lo que nuestra tradición jurídica ofrece, porque lo contrario supondría construir dicho estudio en el vacío. Se propone el autor como meta, así, el identificar, tras la exposición del significado jurídico de la protección constitucional de la fauna, las corrientes que caracterizan el material normativo relativo a la fauna salvaje.

En cuanto a la valoración del artículo 45-2 de la Constitución, que ordena a los poderes públicos velar por la «utilización racional de todos los recursos naturales», realiza el autor algunas afirmaciones, como la de que, a la vista de los antecedentes inmediatos del precepto, es indudable que alcanza a la fauna; que será necesario en el futuro que el nivel de utilización racional de la fauna sea fijado por los poderes públicos, y que, pese a la prevista transferencia a las Comunidades Autónomas de la competencia legislativa sobre caza y pesca (art. 148-1-11.° de la Constitución), será necesario impedir que los principios de la acción pública sobre el medio ambiente difieran radicalmente de una región a otra. Por lo demás, el autor opina, invocando la autoridad de García de Enterría y frente a la doctrina tradicional, que las regulaciones de la caza y la pesca tienen carácter predominantemente público, Page 723 habiendo otorgado a dicho carácter «carta de naturaleza» el mencionado precepto constitucional.

Señala López Ramón, en fin, siguiendo una idea de García de En-terría, los tres elementos históricos sobre que va a estructurar el libro: la teoría romana de las res nullius, que conduce a la afirmación del principio de libertad de caza y pesca; la vinculación de la caza y la pesca a la propiedad de los terrenos, y las concepciones regalianas de la caza y la pesca. Estos tres elementos históricos vienen, según el autor, matizados, modulados e interpretados por un cuarto criterio, característico de nuestro siglo y que sería el criterio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico: el criterio proteccionista de la fauna.

En el segundo capítulo del libro analiza el autor la concepción de los animales como res nullius y el principio de libertad de caza y pesca. Analiza la persistencia de la tradición romanista y las vicisitudes históricas de dicho principio de libertad, con atención especial a las diversas leyes de caza y pesca del siglo pasado. En estas leyes, aunque son conocidos los tenaces enfrentamientos en la época entre los partidarios de la vinculación de la caza y pesca a la propiedad de la tierra y los partidarios del principio de libertad, acabó prevaleciendo siempre, aunque con importantes limitaciones, este último criterio de la libertad de caza y pesca.

El autor propone, a continuación, la que denomina «relegación del concepto de res nullius al ámbito privado». Da cuenta de algunos intentos doctrinales y legislativos (Ley italiana de 27 de diciembre de 1977) de superar la teoría de la res nullius e incluir la fauna salvaje entre los bienes de dominio estatal, pero no se muestra partidario de esta solución para nuestro Derecho, alegando, principalmente, que el problema de la pertenencia de los bienes cada vez pierde más importancia frente al tema de la disciplina del uso de los mismos. Lo importante, para el autor, es que se entienda que de la calificación como res nullius de la fauna salvaje no puede derivarse ningún condicionamiento de principio al ejercicio de las potestades que los poderes públicos tienen atribuidas en la materia.

Seguidamente se propone López Ramón la cuestión de si existe o no un derecho subjetivo de los ciudadanos a cazar y a pescar. El autor niega primeramente que se dé un ius hominis preexistente al Ordenamiento positivo, cualquier derecho natural, innato o esencial de la persona, y después, analizando el artículo 45 de la Constitución y las leyes vigentes de caza y pesca fluvial, concluye que tampoco puede considerarse reconocido en ellas un derecho público subjetivo a cazar y a pescar. En conexión con esto, el autor defiende, frente a la doctrina mayoritaria, el carácter constitutivo de las licencias de caza y pesca, que no serían, Page 724 por tanto, simples actos de autorización reglados, caracterizados por no deberse negar al solicitante en presencia de los elementos que la propia ley señala en cada caso. Para sostener, en cuanto a la caza, esta teoría del carácter constitutivo de la licencia, López Ramón advierte, entre otras razones, que la misma surgió históricamente ligada a una concepción nobiliaria de la caza, de estirpe regaliana.

En el capítulo segundo de su libro pasa a estudiar el autor la vinculación de la caza y la pesca al derecho de propiedad.

Comienza López Ramón señalando que el ius prohibendi del dueño del terreno en Roma siempre se dirigió contra un concreto cazador o pescador, no frente a todos los posibles cazadores o pescadores, por lo que cabe afirmar que en el Derecho romano prevaleció siempre el principio de libertad de caza y pesca cuando entró en colisión con la propiedad privada. Según el autor, la vinculación de la caza y la pesca al derecho de propiedad se produjo históricamente a raíz de la Revolución burguesa de 1789 y tras la abolición de los privilegios de caza detentados por la nobleza. Se analizan en el libro las vicisitudes y avance de esta «visión propietarista» de la caza a lo largo de las diversas leyes y normas del siglo XIX (y en la Ley de Caza de 1902), en el doble sentido de la exclusión para los terceros del ejercicio de la caza y la pesca en terrenos particulares «acotados», e incluso en el de -hasta la Ley de Caza de 10 de enero de 1879- no sometimiento del dueño cazador in suo a ningún tipo de limitación legal ni control.

Según López Ramón, esta «visión propietarista» de la caza, su consideración como fructus fundi, ha resultado reforzada y consolidada en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, especialmente en relación con los terrenos sometidos a régimen especial, que suponen, al parecer, en conjunto, mayor extensión que los terrenos de aprovechamiento cinegético común. En el caso de las reservas nacionales de caza, por ejemplo, a base de interponer la ley a la Administración entre los propietarios y los cazadores, aportando los medios necesarios para garantizar el rendimiento de la explotación, se consigue proporcionar a los primeros, con fondos públicos, rentas dinerarias importantes. Según el autor, donde con caracteres más agudos se manifiesta la dimensión «propietarista» de la ley vigente es en la regulación de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada y en la de los cotos de caza, concebida esta última en la ley no ya sólo para proteger a la propiedad privada en general, sino para proteger las propiedades de gran extensión. Se estudia también en este punto la posibilidad que el artículo 16-4.° de la ley reconoce al propietario o titular de un coto privado de solicitar al Ministerio de Agricultura «la agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada». El autor Page 725 critica esta posibilidad, que supone una imposición forzosa de una situación arrendaticia y es, a su entender, un supuesto anómalo e insuficientemente regulado de expropiación forzosa. Termina López Ramón esta parte de la explicación de la Ley de Caza, afirmando -como lo había hecho en el capítulo segundo respecto de la calificación como res nullius de la fauna salvaje- que de la consideración de la caza por la ley como fructus fundi no puede derivarse ninguna limitación o condicionamiento de principio a las potestades interventoras de la Administración en los terrenos sometidos a un régimen cinegético especial. Invoca el autor, a estos efectos, el criterio constitucional de la necesaria «utilización racional» de los recursos naturales (art. 45-2 de la Constitución). Este mismo le parece el criterio aplicable y único límite admisible a las potestades interventoras de la...

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