Los límites del privilegio del crédito salarial

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. El carácter 'suficiente' de las retribuciones fuerza a pensar que el privilegio se extenderá, al menos, a una determinada porción del salario. Esta primera conclusión se deriva del sólo enfrentamiento del intérprete con lo dispuesto en el art. 35,1 de la Norma Fundamental, sin tener en cuenta otras circunstancias. La suficiencia retributiva, como vimos al estudiar el salario mínimo, viene a ser un límite perfectamente aceptable de la libertad de acceso al mercado, que es, y así se ha escrito, manifestación esencial de la libertad de empresa (el 'interés de empresa' no ampara la continuidad de la producción a costa de la reducción sin límite del montante de los salarios).

    De la anterior constatación, se derivan dos conclusiones importantes. Que, al menos en su aspecto 'sustantivo', el que hoy se denomina 'superprivilegio' del salario, que aparece en el ET (art. 32,1), no sólo se ajusta a lo dispuesto en la cúspide de nuestra pirámide normativa, sino que es derivación de ella (aunque sustituible, eso sí, por medidas alternativas de carácter asegurativo: Vid. art. 8,2 Convenio 173 OIT). La segunda conclusión a que nos referíamos es que el denominado 'superprivilegio' del salario debe tener un límite cuantitativo y unos límites temporales.

    Por lo que respecta al citado límite cuantitativo, puede decirse que la propia suficiencia impone que lo que deba cobrar el trabajador antes que cualquier acreedor tiene que ser la cantidad necesaria para atender a sus necesidades y a las de su familia[16], cantidad que puede ser fijada atendiendo a la situación concreta en la que vive o con referencia a un módulo de carácter general; por lo demás, es lo último lo que suele hacerse en los ordenamientos de nuestro entorno.

    En este punto, por cierto, se manifiesta con cierta claridad que las citadas necesidades tienden a interpretarse -tuvimos oportunidad de verlo en la primera parte de este librocomo un estándar jurídico o sea, un tipo, modelo, norma, patrón o referencia que ofrece la Constitución, más que una garantía de situaciones de los individuos concretos: a través de la limitación cuantitativa del superprivilegio se reducen las diferencias entre los trabajadores, y se recupera, como surgiendo de la niebla en que la sumió la progresiva dilatación del ámbito subjetivo del Derecho del Trabajo, su carácter de categoría particular en el seno de la sociedad [Vid., aunque con otra orientación, RIOS SALMERON (1984, 335); PEREZ PEREZ (1980, 53/54)].

    Ahora bien, dado que el principio de la suficiencia retributiva no se agota, al menos en nuestro sistema constitucional, en la intervención del Estado sobre los salarios, sería desacertado afirmar que el límite del superprivilegio debe coincidir con el mínimo interprofesional. Cosa distinta es que este salario mínimo pueda ser útil al legislador para calibrar hasta dónde llega la superprotección del crédito por retribuciones no pagadas. En el ET (art. 32,1) se extiende al doble del mínimo interprofesional tantas veces citado, solución ésta perfectamente válida. Por lo demás, es en este punto en el que el creador de normas goza de una cierta capacidad de decisión e interpretación del texto constitucional, aunque matizada en la realidad por los datos económicos y sociales con que pueda contar en cada momento.

    Pero, a poco que reflexionemos, nos daremos cuenta de que la determinación de esa dimensión cuantitativa del privilegio salarial no puede terminar con la fijación de una cifra o de un período de tiempo, sino que depende, en gran medida, del concepto de salario que se contiene en la ley, concepto de salario que viene exigido por la seguridad jurídica y que, como antes dijimos, debe elaborar el legislador, que se ve obligado a aprobar y mantener un 'estatuto de los trabajadores' (art. 35,2 CE). El concepto legal de salario cobra especial importancia en el ámbito del privilegio del crédito salarial, que se extenderá más o menos según que en aquél se incluyan o no partidas como las indemnizaciones o los salarios de tramitación, o incluso las retenciones por tributos o las cotizaciones, o lo debido por prestaciones, en el caso de incumplimiento por parte del empresario de sus deberes con la Seguridad Social[17].

    La vinculación entre las normas laborales que definen el salario y las que regulan el privilegio salarial no es sencilla, dado que, con el tiempo, unas y otras han asumido, además de la finalidad común de protección de los trabajadores, finalidades distintas; las primeras, concretamente, llevar la seguridad jurídica a ámbitos diferentes del laboral (Seguridad Social, por ejemplo) o conciliar la protección del trabajador con el mantenimiento de la empresa, a través de limitar sus costes (que, en la presente etapa de evolución de nuestro Derecho, serán mayores o menores según se extienda la calificación de salario a todo aquello que se deba al trabajador o sólo a las partidas más ligadas a la efectiva prestación de servicios). En resolución, los fines diferentes que puede imprimir el legislador a las citadas normas que definen el salario y a las que ahorman el privilegio salarial pueden forzar en determinado momento a defender que entre ellas se dé una relación 'flexible' y que las primeras no se interpreten como de referencia obligada en todo caso -tal vez, como de derecho necesario absoluto-.

    Como se ha dicho al estudiar el ámbito objetivo que debe reconocerse al privilegio salarial, quizá teniendo en cuenta las consideraciones vertidas, 'si se quiere hallar una respuesta aprovechable, la pregunta de qué es salario debe ir acompañada de esta otra: ¿a qué propósito se interroga?' (RIOS SALMERON, 1984, 305/306). Parece que la contestación a esa pregunta tendrá también que partir de la 'ratio' de la protección que se otorga por medio de la institución que estudiamos (Vid. RIOS SALMERON, 1984, 306).

  2. Un breve recorrido histórico por lo que ha sido en nuestro país el 'ámbito objetivo' del privilegio salarial nos lleva a comprobar que la protección ofrecida al salario por las normas ha venido variando a lo largo de los años, en contra de los intereses de los trabajadores, precisamente por causa del concepto de salario que ha venido insertándose en la legislación más moderna.

    En la LEC 1855 (arts. 592, 602) y en el CCo (art. 913), se protegía a través de la técnica del privilegio crediticio a los 'acreedores por trabajo personal', lo que permitía extender la preferencia a todas aquellas cantidades que se derivasen mediata o inmediatamente del trabajo realizado. El CC (art. 1924), en cambio, limitó el privilegio a los jornales, salarios y sueldos, aunque la inexistencia en la época de su aprobación de una norma que determinase lo que se entiende por ellos, permitía a los intérpretes del Código cierto margen de movimientos[18]. En la LCT 1931, el privilegio se refiere a 'los créditos por salarios o sueldos' (art. 55), de los que el texto legal ofrece una definición amplia (art. 27): salario es 'la totalidad' de beneficios que obtiene el trabajador por la prestación de su trabajo, ya retribuyan directa o inmediatamente su labor, ya la retribuyan mediatamente, como sucede en el caso de 'las indemnizaciones por espera, por impedimentos o interrupciones del trabajo', por cotizaciones a los seguros sociales 'y conceptos semejantes'. En fin, la LCT 1944 (art. 37), repite el concepto de su antecesora.

    El cambio histórico se produce en el momento en que el legislador laboral deja de pensar en el salario: a) como retribución del trabajador, b) destinada principalmente a allegar medios para subvenir a sus propias necesidades y a las de su familia, para -como antes advertimosconvertirlo, además, o quizá esencialmente, en medida de ciertas obligaciones públicas, como son las de seguridad social y las tributarias y en técnica de control de los costes empresariales.

    Es a principios de la década de los sesenta del siglo XX cuando se dictan los textos reglamentarios que reducen la remuneración a lo que rinde el trabajo personal o a lo que el empresario abona por la realización directa e inmediata del trabajo (o, lo que es igual, a la deuda salarial en sentido estricto). Esta evolución, que se inicia en el Decreto 1844/1960, de 21 de septiembre, culmina en el Decreto de Ordenación del Salario, de 17 de agosto de 1973, que ofrece un concepto muy técnico pero, a la vez, muy restrictivo del salario...

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