Algunos límites a la libertad religiosa en España.

AutorSantiago Catalá Rubio
CargoUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas3-33

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1. Planteamiento

De la constelación de derechos fundamentales que se atribuyen al ser humano siempre ha destacado el de libertad religiosa. Parece que, tras el derecho a la vida y a la integridad física, ningún otro como el citado es tan básico e importante; probablemente ello se deba a que, por encima del resto, nada como el propio credo pertenezca tanto a la esfera íntima del sujeto y nada tampoco contribuya tanto a la configuración de su propia identidad.

A lo dicho hay que añadir dos factores que ningún estudioso debe perder jamás de vista: de un lado, la enorme capacidad que tiene la libertad religiosa de conectar con otros derechos y deberes recogidos en el ordenamiento de un Estado -fundamentales o no-, lo que se denomina desde época reciente "transversalidad" y, de otro, la no menos importante capacidad que tiene la libertad religiosa de convertirse -aun sin querer- en una fuente de problemas de naturaleza jurídica.

No debe extrañarnos, pues, que casi a diario aparezcan en los diferentes medios de comunicación noticias que dan prueba de lo dicho: lapidaciones, ablaciones, supresión de crucifijos en lugares públicos, prohibición de uso del velo, objeciones de conciencia, terrorismo de origen fundamentalista... El modelo -incluso- de Estado laico frente al Estado laicista y en qué consiste realmente aquél, está siendo constantemente objeto de debate, conscientes todos los segmentos de la población que de ello depende parte importante de las respuestas que se den a los problemas apuntados y a otros muchos de los que se ocupa nuestra disciplina.

Tras el Régimen franquista, España ha clausurado -tal vez prematuramente o en falso- un período transitorio hacia la democracia con innumerables lagunas. La inmadurez del modelo, los bandazos dados, las imperfecciones del Estado de Derecho, en suma, los déficits del sistema puestos de manifiesto -aún más- por la presente crisis, nos recuerdan la necesidad de someter permanentemente a auditoría las estructuras

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político-jurídicas creadas. Del mismo modo que la Democracia no es plaza fuerte que se preste a ser conquistada de una vez y para siempre sino, más bien, un camino por el que se transita, toda la construcción del Estado de Derecho requiere un ejercicio constante de autocrítica.

Estado de Derecho es, en resumidas cuentas, imperio de la ley, soberanía de la norma frente a una hipotética arbitrariedad de los poderes públicos (y privados) y, en este sentido, Estado de Derecho es, fundamentalmente, reconocimiento y eficacia de los derechos humanos, prevalencia de los principios y valores constitucionales, seguridad jurídica, justicia y equidad.

Este planteamiento inicial obliga al jurista a reflexionar acerca de la situación que en cada momento ofrece el estatuto jurídico a las personas y entidades, dicho de otro modo, la labor del universitario -entre otros segmentos no menos importantes de la sociedad-, no se debe limitar a la investigación y a la docencia sino también y de forma especialmente enfática, al análisis crítico de la norma o, mejor, éste debe estar siempre presente en aquéllos. El río que separa el "ser" del "deber-ser" del Derecho nos obliga a quienes hemos empeñado la vida en el estudio de esta ciencia sui generis a proyectar puentes que salven su caudal. Mi colaboración en esta obra colectiva pretende precisamente eso: ofrecer a hipotéticos lectores, en el mejor caso exiguos, una serie de reflexiones sobre las limitaciones con que se encuentra el ciudadano en materia de ejercicio de la libertad religiosa, dicho de otro modo, localizar los hitos que delimitan los márgenes de actuación de la personas en las cuestiones relativas a la libertad de credo.

Sé de antemano que algunas de las afirmaciones que se vierten en las páginas que siguen son en todo punto discutibles. Lejos de ser inconveniente me parece una ventaja pues, en el fondo, lo que pretendo es poner encima de la mesa del operador jurídico algunos aspectos de los muy numerosos que ofrece el Derecho Eclesiástico del Estado Español a fin de someterlos a merecido análisis. Analizar su corporeidad, conformar la anatomía, discutir sobre el espíritu que anima y perfila la naturaleza de los derechos subjetivos, es uno de los ejercicios sobre los que siempre se recrea, con mejor o peor suerte, el estudioso.

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2. La falta de libertad en la celebración del matrimonio confesional

Si el anterior período se caracterizaba por un sistema de matrimonio único (el canónico) y un matrimonio civil subsidiario para quienes acreditaran no pertenecer a la Iglesia católica (lo que les permitía acogerse a la forma de celebración del Estado mediante apostasía), el actual podría definirse como de matrimonio civil único, sólo que con libertad de forma.

Tal vez sea la tradicional tendencia de nuestro país a los movimientos pendulares, pero lo cierto es que de la falta de libertad existente en el período franquista hemos pasado al otro extremo, con la diferencia de que es ahora el matrimonio que regula el Estado el que se impone por la fuerza.

Esta situación se traduce en diferentes cuestiones que merece la pena desglosar.

A) La incapacidad de eludir los efectos civiles al matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho canónico

Pongámonos en la tesitura siguiente: una pareja de novios plenamente convencidos de su fe católica, decide contraer matrimonio canónico a sabiendas de que lo que quieren recibir es, primordialmente, un sacramento, es decir, la intervención de Dios por medio de su Iglesia en la que los esposos quedan bendecidos, al igual que su amor, convirtiéndose en virtud de esa unión conyugal, a semejanza de la unión que une a Cristo con su Iglesia, en una única carne, una realidad diferente a la suma de dos individuos, con un destino y una suerte común que camina con el resto del pueblo a la búsqueda de los fines celestes. La Iglesia les ha informado que, para el Derecho canónico, el matrimonio es, además de un sacramento, un contrato y que, por el principio de inseparabilidad, no puede haber sacramento válido si no hay contrato igualmente válido -y a la inversa-.

La pareja, informada de los fines, propiedades esenciales y bienes del matrimonio, desea fervientemente unirse en sagrado matrimonio y regirse en todo por los preceptos del Derecho canónico, sometiéndose única y exclusivamente a dicho ordenamiento y, por tanto, también a la jurisdicción eclesiástica para las cuestiones que puedan surgir tras él. Saben que el matrimonio que van a celebrar es absolutamente

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indisoluble si es rato y se consuma de modo perfecto (jurídicamente hablando) después de la celebración nupcial y que, por tanto, abrazar con absoluta generosidad y altura de miras la institución matrimonial canónica, implica renunciar, entre otras cosas, a la poligamia, al adulterio y al divorcio.

En su acto de voluntad se incluye únicamente y exclusivamente el deseo de celebrar nupcias canónicas, no están de acuerdo con el divorcio ni con otros muchos aspectos de la legislación civil que regula el matrimonio ni quieren que, en caso de conflicto, sobre ellos, sus hijos, sus bienes y demás, sean los abogados, procuradores, fiscales, magistrados y jueces los que debatan y decidan; su único deseo es que la jurisdicción canónica, con competencia en la materia, resuelva con arreglo a la Ley de Dios y de su Iglesia los conflictos que en el futuro pudieran surgir. Dicho de otro modo, excluyen positivamente, mediante un claro acto de su voluntad los efectos civiles de su matrimonio, sabedores de que, si lo que quisieran fuera contraer nupcias civiles, podrían celebrarlas en cualquier momento.

Pues bien, el ordenamiento jurídico español, por mor del Acuerdo celebrado con la Santa Sede el 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos, determina de modo inexorable y sin ninguna posibilidad de evasión, no sólo el reconocimiento de los efectos civiles de su matrimonio canónico (que es lo que determina el art. VI. 1) sino, más aún, que lo que han realizado ha sido, en realidad, un matrimonio civil (sólo que en forma canónica).

A esta última conclusión se llega poniendo en juego los arts. 59; 60; 63 y 65 del Código civil. No es ésta sede en la que se deba entrar en la demostración de que este aserto es cierto, volveré al tema cuando trate de otros matrimonios confesionales, a los que se trata de igual forma a los efectos que ahora se comentan pero, como viene a demostrar el artículo 2. 1 b) de la Ley Orgánica de libertad religiosa, "la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: ...celebrar sus ritos matrimoniales".

Lo que de un modo un tanto sibilino ha querido decir el legislador orgánico es que esa libertad de credo se reduce, en realidad, a la celebración de un "rito" cuando se trata de contraer nupcias. Esto tiene consecuencias de enorme calado, algunas de las

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cuales las veremos. La primera de ella es, en el fondo, el rechazo de plano que nuestro Estado de Derecho realiza de todo matrimonio religioso, incluido el canónico.

La llamada Ley del Divorcio por la que se modificó el Código civil fue en este sentido implacable. Extendía el derecho de disolver las nupcias a toda unión matrimonial, previa a la ley o posterior, sin hacer distingos por razón del tipo de matrimonio abrazado por los...

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