Límites del 'ius puniendi

AutorAntonio García Pablos de Molina
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal y Director del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense
Páginas529-593

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1. Los límites del “ius puniendi”: límites “formales” y límites “materiales”

El problema de los límites del “ius puniendi” preocupa, y preocupa con razón, porque el Estado social de nuestro tiempo tiene una declarada vocación intervencionista. Y, sobre todo, porque la intervención penal es, siempre, una intervención traumática, dolorosa, restrictiva, con elevadísimos “costes sociales”. Durante mucho tiempo preocupó “fundamentar” –legitimar– la intervención penal: hoy interesa, sobre todo, someter la misma a límites claros y efectivos1.

Naturalmente, el “ius puniendi” tiene un único titular (El Estado), que se some-te al ordenamiento jurídico general (“nullum crimen, sine lege”), siendo los Jueces y Tribunales quienes aplican las penas establecidas en la Ley (“nulla poena, sine legale iuditio”). Pero estos tres límites (subjetivo, objetivo y funcional) son límites formales: no bastan. Resulta imperiosa la necesidad de trazar límites externos y materiales, límites político-criminales.

En definitiva, se trata de racionalizar la intervención penal, pues solo de este modo cabe legitimarla2.

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2. Los límites “materiales” del “ius puniendi”

Se analizan, a continuación, los principales: el principio del hecho, el de exclu-siva protección de bienes jurídicos, el de intervención mínima, subsidiaria y fragmentaria, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y el de humanidad.

Al de “presunción de inocencia” no me referiré por su carácter eminentemente “constitucional” (procesal); ni al “non bis in idem”, que se ha examinado al analizar el poder sancionatorio de la Administración.

2.1. Principio del hecho

El3 ser humano responde ante la ley penal por lo que hace –acciones y omisiones–, no por lo que es4. Todo delito presupone, por tanto, una acción o una omisión, un comportamiento, ya que, en definitiva, el Derecho regula la coexistencia externa de los individuos, no la conciencia de éstos5.

2.1.1. Su significado y trascendencia

El principio del hecho significa que el Estado sólo puede incriminar penalmente conductas humanas que se exterioricen a través de concretas acciones u omisiones, esto es, de hechos6: comportamientos exteriorizados susceptibles de percepción sensorial7.

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Del principio del hecho se desprenden, básicamente, dos consecuencias. En primer lugar, que nadie puede ser castigado por sus pensamientos, deseos: “cogitationis poenam nemo patitur”. En segundo lugar, que la forma de ser del sujeto, la propia personalidad de éste –abstracción hecha de su conducta– no ha de servir de fundamento a la responsabilidad criminal o a la agravación de la misma8.

La incriminación directa de actitudes internas o el castigo de hechos carentes de lesividad, utilizados como meros síntomas del ánimo, son dos formas de violar el postulado examinado. Por contrario, el castigo de los delitos de omisión no lo infringe9, porque el fundamento de éste reside no en el sustrato material –inexistente en los delitos de omisión– sino en el normativo: omite quien no hace lo que “debía” hacer.

El principio de la impunidad del mero pensamiento cierra el paso a la incriminación penal de actitudes y pensamientos que no se plasmen en una concreta conducta externa. No cabe pues, responder –criminalmente– por la mera disposición genérica a delinquir, ni por la deliberación al respecto, ni siquiera por la sola resolución delictiva. En todo caso, de los elementos internos que soportan los actos externos solo se responde –y en diferente medida– siempre que estos últimos tengan lugar10. El axioma “cogitationis poenam nemo patitur” tendría, en consecuencia, un doble fundamento de clara raíz ética11: de una parte la exigencia de lesividad o nocividad social, que sólo puede concurrir en conductas externas; de otra, la inadmisibilidad conceptual de que una sociedad pluralista y secularizada exija jurídicamente adhesiones internas a las normas de convivencia, esto es, que vincule las consecuencias individuales a los objetivos del orden y control sociales.

La impunidad de la forma de ser del sujeto o del llamado plan de vida, circunscribe la responsabilidad criminal a conductas aisladas y su singular proceso motivacional –comportamientos concretos, delimitables temporal y espacialmente– sin que en la valoración de tales conductas puedan tenerse en cuenta determinadas actitudes existenciales del sujeto, un determinado plan de vida o modo de existencia12. La fundamentación ética de este segundo axioma corre paralela a la del principio cogitationis poenam nemo patitur13.

El principio del hecho es un principio de origen y significado liberal. Cumple una función de certeza y sirve a la seguridad jurídica en interés de los derechos individuales. Los regímenes totalitarios siempre han renegado del mismo, porque nece-

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sitan cercenar la manifestación del mero pensamiento infiel antes incluso de que se traduzca en hechos concretos14.

El principio del hecho parte, pues, del muy distinto fundamento y estructura de la responsabilidad moral, que versa sobre el fuero interno de la conciencia, y la responsabilidad jurídica (ésta sólo puede proyectarse sobre el fuero externo, sobre el comportamiento humano). Pero, además, el principio del hecho es inseparable de las exigencias más elementales de la seguridad jurídica, del principio de igualdad y del postulado o dogma de la exclusiva protección de bienes jurídicos, como misión prioritaria del Derecho Penal.

En efecto, sólo la comisión de un hecho como presupuesto de la intervención penal aporta a ésta la base sólida, inequívoca, cierta y constatable que la seguridad jurídica reclama. Si la respuesta penal pudiera prescindir de una tal conexión objetiva y externa (de la conducta, del hecho) su presupuesto carecería de la más elemental determinación, y la prueba o constancia de éste no ofrecería garantía alguna.

Por otra parte, el hecho cometido –el principio del hecho– ofrece al operador jurídico un criterio que posibilita la aplicación igualitaria del Derecho mejor que cualquier otro. El principio del hecho iguala, equipara, estandariza la reacción penal en sus presupuestos y fundamentos, de acuerdo con las exigencias constitucionales de nuestro Estado de Derecho (art. 25.1º de la Constitución). Sólo un respeto escrupuloso del principio del hecho garantiza la efectiva igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y cierra el paso...

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