Límites a la facultad de revisión

AutorJaime Concheiro del Río
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas387-507

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Están señaladas por el Art. 106 de la LRJ-PAC, que dice que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Nos ocuparemos en primer lugar a la equidad como límite a las facultades revisoras. Según el Art. 3.2 del Código Civil, la equidad habrá de ponderarse en aplicación de las normas. Pero, como afirman González Pérez y Francisco González Navarro, en su obra "Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común", no se limitan a ésta las funciones de la equidad, pues, como afirma Gallardo Rueda132 al tratar de la equidad, "la misma se presenta al legislador como una tabla de principios vagos, imprecisos y asistemáticos, ocasión distinta para la justicia o para la arbitrariedad". Del mismo modo, González Navarro133 dice que la equidad "no es aspirar a la benevolencia del operador jurídico", sino que "la equidad es una técnica de aplicación del derecho que busca una solución simplemente justa".

La equidad, como han afirmado autores de la talla de López Alarcón134, actúa como fuente de interpretación, de suplencia, de corrección y de derogación de la ley. Su misión es templar el rigor de las leyes positivas y corregir o suplir sus deficiencias135.

Un ejemplo de aplicación de esta función del principio de equidad, de atenuar el rigor de las leyes, lo encontramos en la STS de 19 de junio de 1998, la cual se refirió a la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al cálculo de la edificabilidad circundante, entre otros extremos relacionados con el cálculo del valor urbanístico, señalando que si bien es ciertoPage 388 "que esta Sala tiene reiteradamente declarado que, cuando se trata de terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante... (7 octubre 1997 [RJ 1997\8102], 10 octubre 1997 [RJ 1997\7231], 8 noviembre 1997 [RJ 1997\8302] y 20 noviembre 1997, entre otras muchas).

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, dado que los mismos deben ser valorados con arreglo a su valor inicial.

No obstante, esta Sala, en la ya citada Sentencia de 3 marzo 1992 (Recurso número 850/1988), puso de manifiesto que la inmediatez de los terrenos cuestionados al suelo urbano, incluso edificado, con la trascendencia que ello debe conllevar a efectos valorativos, y la circunstancia de que estamos en presencia de suelo no urbanizable destinado a Sistemas de Parques Forestales de repoblación, afecto directa e inmediatamente al servicio del suelo urbano, demandan una valoración, desde luego excluyente de la conversión de la expropiación en confiscación parcial, lo que llevó en aquella ocasión a considerar como oportuno computar la edificabilidad permitida en el planeamiento vigente con anterioridad al que ha determinado la expropiación como única forma de no imponer la carga del planeamiento a personas determinadas, sin distribuirlas equitativamente.

Ello nos lleva a la conclusión de que las peculiares circunstancias urbanísticas del terreno expropiado impiden que pueda ser valorado con arreglo al valor urbanístico de los terrenos del entorno, pero aconsejan reconocerle un aprovechamiento urbanístico en relación con aquellas peculiares circunstancias que permita el restablecimiento del principio de equidad en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento que determinó su expropiación con arreglo al artículo 69 de la Ley del Suelo. Desde este punto de vista, no parece incorrecta la solución a quePage 389 llega la Sala de instancia, la cual (ante la inadecuación al presente caso de aplicar el aprovechamiento concedido por el planeamiento anterior) toma la más alta de las valoraciones municipales obrantes en los autos, la cual, aun cuando formulada en relación con el valor inicial del terreno, incorpora un grado de aprovechamiento en función de sus características, el cual, aun cuando se ignora con exactitud cómo ha sido calculado, no parece irrazonable ni alejado, a la vista de los datos obrantes en los autos, del aprovechamiento medio correspondiente al suelo urbanizable programado en el Plan General ni del que aplicó el jurado en su valoración, que arrojó un resultado no desproporcionadamente inferior.

De ello, en suma, se infiere que la Sala de instancia se ajusta sustancialmente a los principios que inspiran la solución hallada en la sentencia que sirve de precedente para el enjuiciamiento, adaptándolos a las circunstancias del caso, y no puede ser, en consecuencia, reputada incorrecta, aun cuando la argumentación utilizada, fundada en el valor mínimo garantizado resultante de las valoraciones públicas correspondientes al valor inicial del terreno, no pueda ser considerada como plenamente exacta.

QUINTO.- La llamada alegación quinta no parece imputar infracción alguna a la sentencia de instancia, pues solicita que se fije una fecha de devengo de los intereses de demora que no es incompatible con la afirmación de la misma en el sentido de que se abonarán los que resulten procedentes.

SEXTO.- Lo razonado en relación con el recurso interpuesto por los particulares expropiados permite llegar a la conclusión de que no puede ser estimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, pues el mismo se funda en la procedencia de fijar el valor del terreno con arreglo a la certificación de su valor a efectos del impuesto de incremento del valor de los terrenos fijado en función de un aprovechamiento urbanístico nulo, incompatible, como ha quedado expresado, con la forma correcta de valoración de los mismos para hacer posible la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento de un terreno expropiado en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo (1976)."

Sobre este punto sostiene Castán136 que la equidad cumple fundamentalmente una triple función: interpretativa, integradora y correctora. Interpretativa en cuanto no se puede prescindir de ella e indagar el sentido de la norma. Pero la equidad opera también cuando falta la norma reguladora para llenar la laguna e incluso para atenuar los efectos de la norma aplicable cuando es contraria a la justicia.

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La afirmación aquí establecida se haya corroborada por la jurisprudencia del TC en sentencias como la de 10 de diciembre de 1997, la cual señala que: "el artículo 3.2 del Código Civil sólo autoriza que las resoluciones de los Tribunales puedan descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, teniendo esta Sala declarado de manera reiterada y uniforme que el principio de equidad, que es supletorio de la aplicación de las leyes y, por tanto, sólo de eficacia aplicativa ante la existencia de vacío legal, no es aplicable en hipótesis en que de los textos legales se deduzca con claridad una resolución de los puntos en litigio".

Normalmente, sigue diciendo Castán en la obra antes referida, "la contraposición entre derecho escrito y la equidad se corresponde con la antítesis entre el principio de seguridad y el de adaptación". Pero, siguiendo a Santamaría Pastor137, "si vinculamos la idea de equidad a los principios generales del derecho, la equidad puede aparecer como límite a unas potestades cuyo ejercicio ilimitado en el tiempo puede ser contrario a un principio tan elemental en el ordenamiento jurídico como el de la seguridad jurídica. Si por el tiempo transcurrido desde que se dictó el acto su revisión atenta contra el principio de seguridad, la anulación o revocación serán improcedentes".

En este sentido, la mayor parte de la doctrina entiende que el Art. 112 de la LPA (hoy Art. 106 LRJ-PAC) viene a operar como una limitación al carácter imprescriptivo de la acción de nulidad de pleno derecho, entendiendo que el caso más representativo en que procede aplicar dicho límite es aquel que viene determinado por el transcurso excesivo del tiempo.

I Equidad y principio jurídico de buena fe

Dice Ogaya138, junto con otros autores como Santos Briz o...

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