Límites externos al ejercicio del Derecho de Huelga y las Huelgas 'ILÍCITAS'.

AutorEdurne Terradillos Ormaetxea
Cargo del AutorProfesora Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. EHU/UPV
Páginas47-68

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1. Aproximación a los límites externos al ejercicio del derecho de huelga con especial alusión al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad

Una sociedad repleta de complejidades como se concibe ésta en la que nos ha tocado vivir, donde los límites entre los derechos se encuentran en permanente roce, si no colisión, reclama un equilibrio constante entre las garantías para la efectividad de los derechos y sus propios límites, identificables con otros bienes o derechos. En efecto, el Estado Constitucional -patrimonializando la terminología utilizada por la Filosofía del Derecho1- en que se erige el Estado actual, que ha superado los valores adscritos al Estado de Derecho -y los criterios por éste propugnados para resolver confiictos entre bienes jurídicos constitucionales-, reclama para sí equilibrios que incorporen criterios ponderativos de primer orden de los valores, principios, derechos y bienes jurídicos que el paraguas de la Constitución abarca. No debe abrigarse ninguna duda de que la unidad de la Constitución, norma integrada por preceptos de naturaleza varia y que por ello incurren en confiictos en más de una ocasión, precisa métodos interpretativos que permitan hacer efectiva dicha unidad. Unidad que, en cualquier caso, debe tender a preservar el modelo de Estado social y democrático de Derecho en que se construye el actual.

Desde una perspectiva general, los límites externos al ejercicio del derecho de huelga no se diferencian de los límites de otros derechos. Son límites externos a cualquier derecho, la moral, el orden público, la seguridad del Estado o los genéricos derechos de terceros. Desde otra perspectiva que mira al derecho de huelga en particular, y con el art. 28.2 CE como telón de fondo -donde se recoge un límite externo a este instrumento de autotutela colectiva, de manera expresa-, entre los intereses que limitan desde fuera el ejercicio del derecho de huelga ocupan un lugar más destacado que el resto aquellos

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que se garantizan a través de los servicios esenciales de la comunidad2, sin perjuicio de que también se identifiquen como límites externos al derecho de huelga, los derechos de otros afectados por su ejercicio, representados por el resto de trabajadores que no hayan secundado la huelga, los empresarios o, por fin, los ciudadanos en general. Además, como tuviera ocasión de advertir el Tribunal Constitucional en la paradigmática STC 11/1981, de 8 de abril, el derecho de huelga3está limitado no sólo por otros derechos constitucionales, sino también por otros bienes constitucionalmente protegidos, límites que en ocasiones establece la Constitución por sí misma y, en otras, sólo lo hace de manera mediata o indirecta, en referencia a otros bienes constitucionalmente susceptibles de protección (F.J. 7 y 9).

En esta primera aproximación al enunciado del art. 28.2 CE, no podemos obviar, por tanto, el lugar que en él ocupa la alusión a un concreto límite del ejercicio de huelga: el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad4. No obstante, por la magnitud, profundidad y extensión de los servicios esenciales de la comunidad, y debido a que existe un apartado específico que trata esta cuestión5, no se abordará esta polémica problemática desde otra perspectiva distinta a su identificación como límite externo-subjetivo del ejercicio del derecho de huelga, esto es, como límite impuesto en base a criterios objetivos o funcionales, reseñados en los servicios mínimos6. Con ello quiere decirse que se abordará la temática de los mínimos en los servicios esenciales de la comunidad como frontera impenetrable que deberá respetar cualquier huelga que afecte a aquellos, lo que viene a significar que su mantenimiento deberá ser garantizado por el desarrollo de la huelga.

1.1. El mantenimiento de los servicios esenciales como límite externo al ejercicio del derecho de huelga

1.1.1. Cuestiones generales

En esta temática de los servicios esenciales de la colectividad ocupa una centralidad similar la precisión de qué significado debe atribuirse a "los servicios

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esenciales" -concepto jurídico indeterminado7- como la determinación de qué debe entenderse por su "mantenimiento", término inexorablemente unido a la fijación de unos servicios mínimos8. Sin embargo, es evidente que esta última cuestión se identifica en mayor medida con la perspectiva de los límites del derecho de huelga. Con todo, no estará de más añadir, y recordar, que no existe una noción legal de servicios esenciales, ya que la fórmula del art. 10.2 DLRT, que sigue cumpliendo la función de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales, por mor de lo declarado en la citada STC 11/1981, de 8 de abril9no ha tenido ni siquiera la virtud de erigirse en el punto de arranque de la doctrina constitucional. La noción que esta doctrina ha elaborado hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción el servicio o la actividad esencial se funcionaliza, intereses que no podrán ser cualesquiera. Al contrario, se exige por parte de la doctrina constitucional una acreditada identificación de los intereses avalados por esos servicios con los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, doctrina jurisprudencial que arranca desde la temprana STC 11/1981, de 8 de abril (F.J. 18). El límite que se levanta junto al derecho de huelga no es de cualquier signo, sino que acoge un interés si no siempre de rango constitucional sí, al menos, protegido por la Norma Fundamental. Me refiero, con esto último, a que con la extensión de los intereses protegidos a los bienes constitucionalmente protegidos, el TC contrajo con creces los espacios suministrados al ejercicio del derecho de huelga10. Por no hacer hincapié en algo a estas alturas manido por la doctrina11, que sólo mencionaré, y que hace alusión a que cada vez que se ejercite el derecho de huelga no se contrapone a su ejercicio un límite, ni dos, sino prácticamente todos los protegidos por la Constitución, si resultan afectados por la huelga, claro está12.

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Lo anterior no es óbice para añadir que los servicios esenciales no tienen por qué quedar lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga. De ahí que a la hora de decretar los servicios mínimos pertinentes se imponga la necesidad de examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma13, algo que no se contrapone con la legítima opción del legislador de aprobar reglamentos generales que se anticipen a las hipotéticas convocatorias de huelga en ciertos servicios esenciales14, cuyos contenidos, en cualquier caso, tendrán que ser concretados y matizados, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en el momento que se produzca una huelga. Será en ese momento cuando se fijará el nivel de prestación de tales servicios15, decisión que se alcanzará en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, se entiende -normalmente-, que a través de otro decreto16.

El criterio ponderativo es el que juega en este preciso momento, criterio que se aleja de instaurar una regla común, pétrea e idéntica para todos los casos, y que, por el contrario, busca la valoración de las peculiaridades del caso empírico17. Por eso resulta también acertado añadir que no es garantía obligada de toda huelga el mantenimiento de los servicios esenciales a través del señalamiento de lo que deberán ser los servicios mínimos que deban prestar algunos de los trabajadores de esas actividades que, lógicamente y en consecuencia, verán arrumbado su derecho de huelga. Dependerá, por tanto, de

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si la huelga afecta o no a servicios esenciales, aunque, evidentemente, será difícil que con la amplitud con que deben traducirse los servicios esenciales de la comunidad, convertidos en la práctica en "cláusula general"18, la huelga que sea no afecte a alguno de los contenidos que ésta encierra19. Y si es así, habrá que valorar en qué medida la huelga en cuestión pone en peligro los derechos, libertades públicas y bienes constitucionales preservados por los servicios esenciales sobre los que incide.

En esa valoración el principio de proporcionalidad cumple un papel sin igual. Veamos, en primer lugar, cómo se enuncia ese principio, para pasar a analizar después su proyección como criterio medidor del sacrificio que deben soportar los derechos en liza.

1.1.2. El principio de proporcionalidad: aproximación a su contenido

Sea como fuere, al contraponerse un derecho fundamental -como sin duda lo es la huelga-, bien con otros derechos de su mismo rango, o bien con libertades públicas o, en fin, con bienes constitucionalmente protegidos, el criterio que en los últimos tiempo domina en esa tarea de determinar cómo deben ceder los derechos fundamentales y libertades públicas o cómo deben verse afectados los bienes cuando se ejercita el derecho de huelga no es otro que el principio de la proporcionalidad de los sacrificios20. La búsqueda de un criterio reequilibrador y compensador de las tensiones, lizas y amino-raciones que se imponen los derechos entre sí, que debe tener la virtud de lograr la supervivencia de todos los derechos que la Constitución ampara, llevó al TC -principal valedor de este novedoso criterio de gestión de los intereses concurrentes en una huelga- a construir una sólida y amueblada doctrina sobre el principio de la proporcionalidad de los sacrificios.

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