Límites de la libertad de expresión y a la Libertad sindical con relación al honor de otros trabajadores y del empleador

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Memoria presentada ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Despido disciplinario de trabajadores, miembros de la Comisión Ejecutiva de un Sindicato por ofensas a la reputación de otros trabajadores y del representante del empleador vertidas en un boletín sindical. Límites de la libertad de expresión. Libertad sindical 1

Antecedentes

I. Los hechos en que se basa el despido de los demandantes.
1. Los demandantes eran trabajadores de una empresa privada del sector de la alimentación. En el momento al que se refieren los hechos, los demandantes formaban parte de un grupo sindical denominado «NAA» y mantenían discrepancias con la dirección de la empresa privada. Al margen de las discrepancias referidas al colectivo de los trabajadores de la empresa, algunos de ellos habían mantenido también a título individual litigios ante los Tribunales laborales.
2. La Sección sindical de «NAA» difundió a través de una revista, y en el tablón de anuncios puesto a su disposición por la empresa, una crítica a la actuación de otros representantes sindicales. Dicha crítica se refería a su actuación como testigos ante los tribunales de justicia en los litigios individuales de los miembros de esa Sección Sindical.
3. El citado boletín, que obra en el expediente, contiene dos caricaturas. Una primera, presenta a un directivo de la empresa recibiendo favores sexuales de parte de tres representantes sindicales, pertenecientes a Sindicatos distintos al de los demandantes. Esta primera caricatura va acompañada

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de un texto que hace referencia a la condición de «liberados sindicales» de los trabajadores caricaturizados, y a que esa situación la tienen en virtud de los «favores» que hacen a los representantes de la empresa.
4. Directamente relacionado con esta caricatura, el boletín contiene un artículo bajo el título «Quien alquila el culo no caga cuando quiere», en que se critica a quienes pertenecen al Comité de empresa (órgano de representación de los trabajadores en las empresas, por mandato legal) y denomina «sindicalista[s] profesional[es]».
5. Una segunda caricatura retrata a dos representantes sindicales con un antifaz de los usados históricamente, según el cine, por los ladrones en el Oeste americano. Junto a ella se inserta un artículo, bajo el título «Testigos...de quién? Pues de ellos», que afirma que los representantes sindicales, identificados por sus apellidos, «se ganan la vida vendiendo a los trabajadores en los juzgados». Y añade: «Roban y atracan con total impunidad, a cara descubierta, con la confianza del que se siente totalmente intocable».
6. Tras la publicación, la empresa privada para la que trabajaban los demandantes decidió la resolución del contrato de trabajo que le unía con los demandantes, todos ellos miembros de la Comisión ejecutiva de la Sección Sindical de «NAA», al considerarlos autores y responsables de la publicación. Dicho despido se realizó al amparo del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores que permite resolver el contrato de trabajo a instancia del empleador, en los supuestos de incumplimiento grave y culpable por el trabajador de sus obligaciones. El apartado 2, c) del citado artículo de la misma Ley define como tal incumplimiento: «[L]as ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos». La empresa consideró que dicho boletín constituía una ofensa verbal grave a un directivo de la empresa y a los trabajadores referidos en el mismo.
II. El procedimiento judicial en España.
7. Los trabajadores despedidos reclamaron ante la Jurisdicción de trabajo contra la decisión empresarial, confirmándose la legalidad del despido en el caso de los cuatro trabajadores que son demandantes en este procedimiento.
8. El Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en sentencia de 8 de noviembre de 2002, declaró la procedencia del despido de los demandantes, señalando lo siguiente:

Teniendo en cuenta que no se ha constatado la vulneración de ningún derecho fundamental que pudiera originar la declaración de nulidad del despido efectuado, resta por examinar si tal despido está basado en el incumplimiento grave y culpable al que hace referencia el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto si los hechos enjuiciados suponen una ofensa verbal o física al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con

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ellos [art. 54.2 e) del mismo texto legal] que justifique la decisión extintiva de la empresa.

Y a la vista de todo cuanto antecede, y habiendo acreditado la parte demandada la certeza de los hechos imputados en la carta de despido, la actuación de los actores supone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 ac) del ET7 un incumplimiento grave y culpable, que lleva a esta juzgadora a declarar la procedencia del despido decidido por la parte demandada, con sus consecuencias legales, determinadas en el fallo de la sentencia, en cuanto en tal actuación concurren las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el Tribunal Supremo para que pueda considerarse procedente la sanción de despido.

9. La sentencia rechaza que la conducta de los despedidos pueda considerarse amparada por el derecho a la libertad de expresión, al entender que «se excedió en el ejercicio del derecho de libertad de expresión y sobrepasó los límites de la libertad de información afectando y entrando en el campo acotado al derecho al honor, a la honorabilidad y dignidad del Jefe de Recursos Humanos, de sus compañeros y de la propia imagen de la empresa, motivo por el cual quien suscribe estima que tampoco se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión». E, igualmente, rechaza cualquier violación del derecho a la libertad sindical, entendiendo que «el motivo de despido se encuentra en el contenido de la revista y no en el de la afiliación» y que «ha quedado suficientemente acreditado que la mayo-ría de los trabajadores de la empresa están afiliados a uno u otro sindicato, sin que conste ningún comportamiento empresarial antisindical».
10. Dicha resolución judicial fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, en lo que se refiere a los demandantes, aunque estimó el recurso en lo que se refiere a D. J. y D. F., al no considerar probado que participaran en los hechos en los que se fundamentaba el despido, señalando lo siguiente respecto de los otros trabajadores despedidos:

… la empresa demandada ha acreditado que su decisión de despedir a los actores responde a un móvil excluyente de todo propósito de represalia o castigo, pues justifica una causa real, seria y suficiente para la adopción de la decisión extintiva, como es la publicación y colocación en el tablón de anuncios del sindicato, en el centro de trabajo, de una revista con insultos y atentatoria contra la honorabilidad de quienes en dicha revista aparecen, incluso con ilustraciones, y dirigidos al Jefe de Recursos Humanos y dos trabajadores de la empresa.

En suma, creemos que la conducta de los cuatro trabajadores antes citados vulneró el mandato de buena fe que debe regir entre partes del contrato de trabajo y supone un ejercicio antisocial de los derechos.

11. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia. Los demandantes interpusieron, a continuación, un recurso de amparo ante el Tribunal Cons-

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titucional. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo al considerarlo carente manifiestamente de fundamento, de acuerdo con los razonamientos siguientes:

tampoco se ha vulnerado el artículo 28.1 CE, en relación con el artículo 20.1.a) CE, por la lesión del derecho de libertad de expresión de los recurrentes en el ámbito sindical, toda vez que ese derecho fundamental no reconoce un pretendido derecho al insulto. Como se ha dicho recientemente en la STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4, recogiendo doctrina precedente, si bien la Constitución no veda en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a negar la vulneración del derecho a la libertad de expresión de los recurrentes, ya que hicieron un ejercicio desmesurado del mismo, al efectuar sus juicios de valor a través de dibujos y expresiones ofensivas y humillantes para las personas cuya conducta se pretendía criticar, que atacaban su honor y su reputación, y que, en definitiva, resultaban ajenas a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión sobre lo acontecido, resultando gratuitas y absolutamente innecesarias para ejercer el derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical.

  1. Los argumentos empleados en la petición de reenvío a la Gran Sala.
    12. En la petición de reenvío del asunto a la Gran Sala, el Letrado de los...

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