Límites al ejercicio del cargo

AutorJuan José Rodríguez Rodríguez
Cargo del AutorDirector del Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) y miembro de las Asociaciones Españolas de Derecho Deportivo y de Abogados Laboralistas y fundador de la Asociación Profesional de Técnicos Superiores de Administración Local de La Palma "Pedro Pérez Díaz".
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Junto a este variopinto abanico de herramientas o instrumentos de los que gozan los concejales y consejeros para desempeñar su función público-directiva, el legislador le impone una serie de deberes, prohibiciones y supuestos de incompatibilidad paralelos que también conviene conocer en aras de mejorar su imagen y el propio desempeño político. Entre estos deberes encontramos los que a continuación se relacionan, los cuales se incluyen en el deber genérico de todo responsable público de cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

1. Los deberes
1.1. Deber de declarar los bienes patrimoniales y las actividades

Establece el artículo 75.7 LBRL, en su redacción del año 2000 (Ley 14/2000, de 29 de diciembre), la exigencia de que todos los concejales y consejeros formulen declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones se harán en modelos nor-Page 124malizados que pondrá a disposición de los miembros corporativos el secretario general de la Corporación antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación Local. El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público, de lo que se infiere el carácter reservado del registro de bienes patrimoniales124.

La falta de presentación de las declaraciones de intereses, imposibilita a los concejales y consejeros electos tomar posesión del cargo, y así se ha pronunciado la Junta Electoral Central en varios Acuerdos (27-03-92, 30-05-94, 07-11-97, entreoíros).

1.2. Deber de asistir a las sesiones del pleno y del resto de órganos colegiados de la corporación

Establece el artículo 72.1 TRRL que "los miembros de las CCLL estarán obligados a concurrir a todas las sesio-Page 125nes, si no existiera justa causa que lo impidiera, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación" (en el mismo sentido, se expresa el ROF en el artículo 12.1). Correlativamente la ausencia no justificada a la sesión, o en general, el incumplimiento de los deberes del cargo puede ser sancionado por el Alcalde (artículos 78.4 LBRL, 18, 72 y 73 ROF), incluso con multa (responsabilidad administrativa). Sirva como ejemplo, la Ley territorial de Cataluña 8/87, que sanciona la reiteración con la pérdida del derecho a percibir la retribución o la asignación económica hasta un máximo de tres meses.

Los que no parece que puedan ser sancionados son los Alcaldes o Presidentes, que son los competentes para imponer la sanción (delegable), y que responderán sólo políticamente. Algunos autores (M.J. Alonso Más, por ejemplo), no obstante, han criticado que esta competencia no sea del Pleno, puesto que podría utilizarse de forma torticera y discriminatoria entre concejales o consejeros. Será el Reglamento Orgánico el que señale la cuantía y graduación de las sanciones (en el marco del artículo 59 TRRL)125, así como los supuestos típicos, todo ello con las garantías procedimentales inherentes al ejercicio de la potestad sancionadora.

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1.3. Deber de comunicar al alcalde o presidente las ausencias del término municipal por más de ocho días

El artículo 72.2 TRRL señala que "Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes'' El ROF (artículo 12.2) añade que habrá de hacerse por escrito, bien personalmente o bien a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las referidas ausencias.

1.4. Deber de abstenerse si tuviesen interés en el asunto

Los concejales y consejeros, en garantía de neutralidad e imparcialidad, deben abstenerse en la deliberación, votación, decisión y ejecución de asuntos, siempre que concurran las causas previstas en la legislación de procedimiento administrativo (artículo 28) y de contratos de las AAPP (artículo 76). El artículo 28 LRJAPAC nos recuerda que son motivos de abstención:

- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro de cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o...

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