El Derecho de propiedad:límites derivados de la protección arqueológica (reseña bibliográfica)

JAVIER BERMÚDEZ SÁNCHEZ, El Derecho de propiedad: límites derivados de la protección arqueológica, Editorial

Montecorvo, S. A., Madrid.

Quizás la aparición de esta obra sea considerada como una simple novedad entre los juristas, pero, sin lugar a dudas, para quienes nos dedicamos a la gestión del patrimonio arqueológico representa todo un acontecimiento. Categoría a la que llega no tanto por referirse a esta gama especial de bienes culturales, puesto que en los últimos años han visto la luz diversos trabajos jurídicos dedicados de forma específica a él, como por haber dirigido su reflexión hacia un asunto tan cercano al quehacer administrativo habitual; y sobre el cual se adoptan decisiones en el curso de procedimientos administrativos casi a diario, pero siempre sin el tiempo suficiente para el estudio detallado o la pausada reflexión que su envergadura amerita. Por eso, sólo cabe comenzar esta recensión felicitando al autor por haber tenido el acierto y la valentía de elegir la financiación de las actividades arqueológicas, cuestión tan espinosa y peliaguda como necesaria ? repito?, como objeto de análisis. Valentía y acierto que no son nuevos en él, por cuanto que ya publicó otra aproximación a este mismo tema, aplicado en aquella ocasión a la arqueología urbana (BERMÚDEZ SÁNCHEZ, 1996).

Esta faceta ha recibido poca atención por parte de la doctrina jurídica, reducida a los ya citados de J. BERMÚDEZ y alguna otra incursión esporádica (MARTÍN VALDIVIA, 1999), a pesar de su enorme interés. Sin embargo, esta cuestión fue ampliamente analizada durante los años noventa, cuando auspiciados por el gobierno francés, se celebraron en ese país una serie de encuentros preparatorios para una futura ley sobre patrimonio arqueológico (FRIER [dir], 1998), en la que precisamente participaron de España A. GALLEGO ANABITARTE y J. BERMÚDEZ SÁNCHEZ. Exigüedad de análisis apenas compensada por el parco repertorio jurisprudencial existente sobre ella.

Si bien la protección de lo que ahora conocemos como patrimonio arqueológico fue el objeto de las primeras normas destinadas a la salvaguarda de la herencia material del pasado (YÁNEZ y LAVÍN, 1999), sólo desde hace veinte años se ha pasado de la administración de estos bienes a su tutela, entendida como una gestión activa dirigida hacia su valorización social (QUEROL y MARTÍNEZ, 1996: 25 ss.). Como he podido analizar con mayor detalle en otro lugar (RODRÍGUEZ

TEMIÑO, 2004), en esos momentos de cambio se fue extendiendo de forma rápida, entre quines nos dedicábamos a distintas facetas en la gestión del patrimonio arqueológico, la convicción de que en España también debía aplicarse el criterio reinante en otros países, sobre todo el Reino Unido, en torno a las actividades arqueológicas denominadas genéricamente «de urgencia» o «de salvamento». Primero que esta labor había de tener carácter preventivo; es decir, debía producirse un intercambio de información por destrucción (lo que suponía la excavación de los depósitos arqueológicos antes del inicio de las obras). Y, en segundo lugar, que la actividad arqueológica generada por los proyectos de obras debía ser financiada por sus promotores, extendiendo el principio anglosajón de la tutela medio ambiental de que «quien contamina, paga». Aspecto este último que inicialmente chocaba con la concepción de servicio público que tenían los servicios municipales de arqueología ?auténticos baluartes de la arqueología urbana a comienzo de los ochenta?, pero que a la postre se impuso de manera amplia en toda España dando origen a la aparición de un fenómeno desconocido hasta entonces: la profesionalización de los arqueólogos. Durante la década de los noventa, la privatización de la...

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