Los límites del derecho a la circulación de la ciudadanía: efectos sobre el derecho al trabajo y evolución normativa

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
CargoMagistrado especialista TSJ Cataluña
Páginas8-19
Análisis de urgencia de la legislación laboral durante el estado de alarma por el COVID-19
8
1. LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA CIRCULACIÓN DE LA
CIUDADANÍA: EFECTOS SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO Y
EVOLUCIÓN NORMATIVA
La finalidad básicamente perseguida con la declaración del estado de
alarma tras el RD 463/2020 (con valor de ley como remarca la STC 83/2016)
fue el confinamiento de la población a fin de evitar la propagación de
contagios, lo que conllevó una evidente limitación, además del derecho de
reunión del art. 21 CE, del de libre circulación que consagra el art. 19 CE
(en relación al art. 116 de la Carta Magna y el art. 11 de la LO 4/1981). Pero
esa restricción tuvo un notorio impacto en el trabajo en tanto que el
desempeño laboral precisa de desplazamiento del domicilio a la empresa y
viceversa (por no hablar de aquellas profesiones que, como el transporte, se
basan esencialmente en la movilidad). En consecuencia los límites de las
actividades afectadas o no por el confinamiento determinaban también una
cortapisa del derecho al trabajo (art. 35 CE). Precisamente por eso el
legislador ha incidido tanto en el terreno de las relaciones laborales y del
derecho de la Seguridad Social y ha intentado potenciar, con relativo éxito,
la prestación no presencial de servicios. Un buen motivo de reflexión para
los agoreros del fin del trabajo...
No está de más constatar que dicha situación no afectó sólo al derecho al
trabajo, en tanto que también tuvo efectos directos sobre el ejercicio de
otros derechos constitucionales; por ejemplo: el de huelga, el de
manifestación el de tutela judicial efectiva (por la paralización del
funcionamiento de juzgados y tribunales) o, incluso, como ha ocurrido en el
País Vasco y Galicia hasta el RD 514/2020, el derecho a la elección de
representantes. Es dudoso que esas afectaciones adicionales tenga una
cabida expresa en el art. 11 LO 4/1981 y la regulación del estado de alarma
(a diferencia de otras medidas del art. 116 CE). Ello da pie al interesante
debate sobre la inadecuación de nuestro marco legal y probablemente,
constitucional- ante pandemias de este tipo, lo que se escapa de las
reflexiones perseguidas con estas páginas. En todo caso, parece evidente
que esas limitaciones de derechos constitucionales re sultaban de imposible
cumplimiento acudiendo a meras leyes ordinarias.
Cualquier ciudadano o ciudadana conoce por experiencia previa que las
actividades autorizadas han tenido cincoo momentos diferenciados.
- Primera etapa: la declaración inicial del estado de alarma.- A lo largo
del período en que estuvo en vigor el RD 463/2020 (validado por la
Resolución del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020)
en su versión inicial desde el 14 al 27 de marzo, se permitió la
circulación de personas y de vehículos para (entre otros fines) el
desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial”, salvo las ocupaciones tipificadas en los
arts. 9 a 19 y el anexo del citado RD 463/2020 lo que comprendía

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