Artículo 22.2: Limites constitucionales al derecho de asociación

AutorCobo Del Rosal/Quintanar Díez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad Complutense de Madrid/Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de Extremad
Páginas635-646

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I Premisa introductoria

Objeto del presente estudio será la revisión y actualización del precedente comentario al artículo 22.2 C.E., entonces bajo el título «Constitucionalización de los límites penales al derecho de asociación» 1, tras el transcurso de más de una década durante la que, si bien de forma indirecta, se ha producido una jurisprudencia constitucional que deberá ser tenida en cuenta en la interpretación de aquél. Del mismo modo, dicha revisión parece forzosa tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que configura una normativa algo distinta a la precedente en materia de asociaciones ilícitas, incidente en la exégesis anunciada en la medida en que el texto constitucional remite al Código Penal en su declaración de ilegalidad de ciertas asociaciones.

Las conclusiones generales a las que se llegó en aquel comentario se confirman en el presente, si bien con ciertos matices impuestos por las circunstancias apenas citadas. Page 638

Se utiliza ahora por ello una nueva bibliografía, unos nuevos parámetros interpretativos, tanto legales como jurisprudenciales, y se lleva a cabo una valoración del precepto comentado que, aun sustancialmente coincidente, resulta actualizada y más completa.

II Aproximación a los límites al derecho de asociación en el ordenamiento jurídico Español

Debe ponerse de relieve, en primer lugar, que el artículo 22.2 C.E. establece una limitación general al derecho de asociación consistente en la consideración como ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos. Se trata, desde luego, de una limitación constitucional al derecho de asociación o de la constitucionalización de unos límites penales al derecho mencionado que viene a completarse con la expresa prohibición posterior (artículo 22.5) de las asociaciones secretas o paramilitares. Es decir, si bien la C.E. realiza un reconocimiento absoluto del derecho de asociación, exceptúa de esa absoluta libertad de creación de asociaciones, y de la inscripción de las mismas en el registro, aquellos casos en los que la propia norma constitucional las prohíbe expresamente (asociaciones secretas y de carácter paramilitar) o las declara ilegales (asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos). Esta última previsión es justo la que se comenta 2.

Y a estos efectos resulta necesaria la referencia a su regulación general en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que de ella se derivan algunos límites coincidentes con, o cuanto menos análogos a, los del artículo 22.2 C.E.

En efecto, si nuestro Derecho constitucional histórico reconoció la libertad de asociación en las Constituciones de 1869 (art. 17), 1876 (artículo 13) y 1931 (art. 39) 3 como relacionada y en función de los fines de la vida humana, vinculación que per se entraña la configuración de una serie de límites, alguno de estos mismos textos establecían, por otra parte, concretas limitaciones a dicha libertad-derecho 4.

Así, en la Constitución de 1869 se establecía que los fines perseguidos en el ejercicio del derecho citado no debían ser contrarios a la moral pública, al tiempo que se preveía la disolución de la asociación si algún asociado delinquiera por los medios de aquélla o comprometiese la seguridad del Estado por su objeto o medios 5. La propia Constitución de 1931, por su parte, disponía además que dicha vinculación del derecho de asociación a los fines de la vida humana se produjese conforme a las Leyes del Estado. Page 639

Por lo demás, centrando el presente epígrafe en el estudio del ordenamiento vigente, deben subrayarse las disposiciones de carácter internacional relacionadas con nuestro argumento, en la medida en que forman parte de nuestro Derecho interno; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966.

Dicha referencia resulta obligada, a pesar de su obviedad, como lo confirma nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 67/1985 6, en la que se afirma expresamente que «de acuerdo con el artículo 10.2 C.E., las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

Y más específicamente deben mencionarse aquellas que prevén limitaciones al derecho de asociación, como el artículo 11.2 del Convenio Europeo y el artículo 22.2 del Pacto Internacional, artículos en los que se configura un ámbito de posibles restricciones limitado, dentro de la legalidad, a aquellas que sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos, excepción hecha a aquellas otras que puedan establecerse para miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

Pues bien, es necesario convenir que dichos textos internacionales «establecen un ámbito general de limitaciones máximas al derecho de asociación» que «podrán o no concretarse en el Derecho interno», y en cualquier caso dichos nuevos límites a la libertad de asociación deberán ser inferiores a los establecidos en los textos internacionales mencionados, nunca mayores 7.

Del mismo modo, debe subrayarse que dichos instrumentos internacionales «no vinculan al legislador interno» en relación con el «establecimiento del rango normativo» de los mencionados límites. Ello sin perjuicio de la imperatividad de la interpretación constitucional del artículo 22 C.E., conforme a los mismos. En este sentido cabe apuntar que el propio texto de los artículos citados exige la necesidad en una sociedad democrática de dichas limitaciones. Criterio interpretativo que supone que dichas limitaciones tengan que ser protectoras de la sociedad democrática, compatibles con los principios que inspiran a la misma y posibles 8 en su seno.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico, con independencia del precepto comentado, prevé limitaciones de carácter específico al derecho de asociación, la mayor parte de las mismas expresamente enunciadas en la propia C.E. Deben citarse así, a título meramente enunciativo, la Ley 191/1964, de Asociaciones; la Page 640 Ley 54/1978, de Partidos Políticos (art. 5); la Ley 11/1985, de Libertad Sindical (art. 1, núms. 3, 4, y 5); la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (arts. 395 y 401, para jueces y magistrados); la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico de Ministerio Fiscal (arts. 54 y 59, para fiscales); la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (arts. 9 y 28), o la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 18 a 24, para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

Sin embargo, el estudio de las mencionadas disposiciones excede del objeto del presente comentario y, por otra parte, deberá ponerse en relación con otros preceptos constitucionales como los artículos 6, 7, 8, 9, 13, 16, 28, 34, 36, 43, 48, 51, 52, 53, 103, 127, 129 y 159, que sí serán objeto, en la presente obra, de exhaustivo análisis.

Nos limitamos ahora a la referencia descriptiva de los límites penales al derecho de asociación, en la medida en que la propia C.E. remite al Código Penal en este punto. Efectivamente, por ello hay que estar a lo dispuesto en el Código Penal para determinar qué asociaciones persiguen fines o utilizan medios tipificados como delito. Pero ello se llevará a cabo a la luz de los preceptos del nuevo Código Penal de 1995, en epígrafe posterior.

Reiteramos, a modo de síntesis del presente epígrafe, que las limitaciones constitucionales impuestas por el artículo 22.2 C.E. deben ser interpretadas de forma restrictiva, es decir, sólo en la medida en que sean necesarias en una sociedad democrática (recordemos que, como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, este precepto consagra además el asociacionismo político, garantía básica del pluralismo identificativo de la democracia), pero, del mismo modo, dichas limitaciones todavía resultan inferiores a las que como máximo prevén los textos internacionales citados que son parte de nuestro Derecho interno, de conformidad con el artículo 10.2 C.E.

Estos últimos textos no imponen, sin embargo, la concesión de ningún rango normativo determinado por parte de nuestro legislador a las comentadas limitaciones. Por el contrario, a nuestro juicio, ni siquiera hubiese sido necesaria su referencia constitucional. Apuntamos en el presente epígrafe, simplemente, la innecesariedad de la referencia con independencia de su disfuncionalidad analizada en el próximo.

III El artículo 22.2 C.E. Como marco constitucional a los límites penales del derecho de asociación

Descendiendo ya al estudio de la disposición constitucional enunciada, cabe poner de relieve, por una parte, la favorable acogida que algún autor le ha dispensado. Así, para ALZAGA, se trata de un precepto de «muy afortunada» redacción 9. El reconocimiento constitucional del principio de que tan sólo pueda prohibirse Page 641 a las asociaciones aquello que se prohíbe individualmente también a las personas físicas acota, para este autor, los intentos de tipificación penal como ilícitos de asociaciones en que no concurre esta circunstancia. Constituiría así «una garantía de la libertad de asociación» 10.

Sin embargo, cabe cuestionar semejante reflexión desde una...

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