Sobre los límites a la confianza mutua y la equivalencia intersistémica de la orden europea de detención

AutorJosé Manuel Cortés Martín*
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional público y Relaciones internacionales Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla
Páginas61-94
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Sobre los límites a la confianza mutua
y la equivalencia intersistémica
de la orden europea de detención
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Catedrático de Derecho internacional público y Relaciones internacionales
Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla
1. INTRODUCCIÓN
La constitucionalización de la Carta de los derechos fundamentales
(CDFUE) con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, hace diez años, situó
en el centro del debate una serie de arduas cuestiones, destacando entre ellas
la compatibilidad de la aplicación del principio de confianza mutua1 (y su co-
rolario, el principio de reconocimiento mutuo) con los derechos fundamen-
tales. Dicho principio ha evolucionado de forma exponencial en los últimos
años: desde una ineludible implicación de la cooperación judicial inserta en
el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ) hasta lograr alcance cons-
titucional capaz incluso de obstaculizar la adhesión de la Unión al Convenio
Europeo de Derechos Humanos (CEDH) al poder hacer peligrar, según el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el equilibrio en que se basa
la Unión y la autonomía de su ordenamiento2. Es precisamente este principio
de confianza mutua el que ha venido siendo evocado por las instituciones de
la Unión como un elemento clave de la integración en materia penal en au-
sencia de un alto grado de armonización de los sistemas nacionales. En lugar
* Todas las páginas web han sido consultadas por última vez el 3 de febrero de 2020.
1 Vid., en este sentido, Conclusiones del Abogado General CRUZ VILLALÓN en el asun-
to que dio lugar a la Sentencia TJUE de 21 de octubre de 2010, I.B., C-306/09, EU:C:2010:404;
en las que manifestó que «la necesidad de interpretar la Decisión marco a la luz de los derechos
fundamentales se ha vuelto más imperiosa tras la entrada en vigor de la Carta de los Derechos
Fundamentales» (punto 44). Aun si a primera vista pudiera parecer que ello sugiere la nece-
sidad de una interpretación diferente de la Decisión marco a raíz de la entrada en vigor del
artículo 6 TUE, apdo. 1, no creo que ese fuera el espíritu de dicha observación. Antes bien,
entiendo que pone énfasis en la voluntad política de visibilidad a la que antes me he referido.”
2 Dictamen TJUE nº 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014,
EU:C:2014:2454, apdo. 194.
José Manuel Cortés Martín
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de establecer un Derecho penal uniforme o completamente armonizado, la
integración en este ámbito se basa en un sistema que permite la cooperación
interestatal a través de la interacción fluida de los sistemas nacionales de jus-
ticia penal sobre la base de una presunta confianza mutua. A los ojos de la
Comisión3 y del TJUE la existencia de esta confianza entre los Estados miem-
bros parece basarse en el concepto de equivalencia de normas. La jurispru-
dencia del TJUE transmite la idea de que todos los sistemas de justicia penal
son lo suficientemente equivalentes como para alcanzar los objetivos de la in-
tegración en materia penal4.
Sin embargo, en los últimos años, no han dejado de alzarse voces críticas
sobre este sistema, al sacrificar la protección de los derechos fundamentales
de las personas afectadas en aras de mejorar la cooperación. Y es que a dife-
rencia del reconocimiento mutuo, el principio de confianza mutua no está
consagrado en los Tratados y su alcance y límites no están claramente identifi-
cados. Su existencia se presume, aunque no parece que deba existir de forma
imperativa al margen de ninguna condición; sin que pueda excluirse que bajo
determinadas circunstancias llegue a darse una cierta desconfianza entre las
autoridades judiciales de los Estados miembros, desembocando en un rechazo
al reconocimiento mutuo. Difícilmente puede darse esta confianza en épocas
de crisis, sea económica, de valores o de cualquier otro tipo. Y parecen existir
pocas dudas de que el proyecto de integración, que durante décadas gozó de
un éxito extraordinario, se encuentra en los últimos tiempos sumido en una
profunda crisis: Las dificultades económicas de varios Estados miembros, la
mayoría del sur; las incertidumbres sobre la salida del Reino Unido, los pro-
blemas migratorios y la falta de solidaridad de algunos para desarrollar una
solución genuinamente europea dejando su resolución a los países del sur y,
finalmente, la peligrosa deriva de los nacionalismos en algunos Estados miem-
bros y la decadencia de sus estructuras democráticas, que lleva consigo serios
ataques a los mismos fundamentos del Estado de derecho. Si este diagnóstico
es correcto y la Unión está realmente sufriendo una o múltiples crisis y si todo
3 Para la Comisión, la confianza no solo implica que las normas de los socios sean ade-
cuadas, sino también que se apliquen correctamente, Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes
en materia penal, COM(2000) 495 final, de 27 de julio de 2000, apdo. 3.1.
4 Por ejemplo, en el asunto Gözütok y Brügge, Sentencia de 11 de febrero de 2003, C-187
y 385/01, EU:C:2003:87, apdo. 33; el TJUE señaló que la aplicación del Derecho de la Unión,
que en este procedimiento se refería al principio ne bis in idem, regulado en el artículo 54 del
Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen (DO n° L 239, de 22 de septiembre de 2000, p.
19); implicaba necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados miembros
en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos aceptara la aplicación del
Derecho penal vigente en los demás.
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el sistema actual depende del reconocimiento mutuo de las decisiones judicia-
les extranjeras que, por sí mismas, presuponen la confianza mutua, la cuestión
que surge es si puede realmente existir esta confianza en tiempos de crisis.
Esta pérdida de confianza podría entonces considerarse una limitación no ex-
plícita del reconocimiento mutuo, la cual no solo socavaría la efectividad de
la cooperación judicial de la Unión, sino que también representaría una seria
amenaza para la construcción del ELSJ.
Después de una larga evolución, el TJUE ha aceptado la existencia de cir-
cunstancias excepcionales en materia de cooperación judicial penal, recono-
ciendo que un tribunal nacional podría negarse a la entrega de un sospechoso
o convicto si estaba convencido de que el procesado quedaría expuesto a al
riesgo real de sufrir la violación de un derecho fundamental absoluto como
podría ser la amenaza de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Más recien-
temente, también ha reconocido que la conculcación del contenido esencial
de un derecho fundamental no absoluto, como el derecho a un juicio justo,
también podría incluirse en estas circunstancias excepcionales5. Por el con-
trario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) parece reacio a
considerar que la confianza mutua y su corolario, el reconocimiento mutuo,
sólo puedan ser refutados en circunstancias excepcionales, considerando que
cualquier alegación seria relativa a la violación de cualquier derecho prote-
gido en el CEDH debería bastar para evitar una deficiencia manifiesta en la
protección de estos derechos. Al mismo tiempo, algunas jurisdicciones supre-
mas nacionales tratan de empujar al TJUE hacia un respeto escrupuloso del
núcleo esencial de los Derechos humanos, postergando si es preciso los prin-
5 Aunque este artículo se centrará en los derechos fundamentales, debe mencionarse
que el TJUE también ha extendido recientemente la condicionalidad de la confianza mutua
al respeto de otros valores fundamentales relacionados con el Estado de derecho, en particu-
lar, el respeto de la separación de poderes. El TJUE ha dictaminado que la confianza mutua
se socava cuando no se respeta el principio de separación de poderes. Tal es el caso cuando
un Estado miembro ha otorgado a la policía o al Ministerio de justicia el poder de emitir una
Orden Europea de Detención y Entrega (ODE). Dichas autoridades no pueden considerar-
se autoridades judiciales para la aplicación de la Decisión Marco, vid. Sentencias TJUE de 10
de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16 PPU, EU:C:2016:858; de 10 de noviembre de 2016,
Kovalkovas, C-477/16 PPU, EU:C:2016:861. Lo mismo ocurre con el Ministerio Fiscal, que úni-
camente puede considerarse autoridad judicial a efectos de la Decisión Marco si su Estatuto le
confiere una garantía de independencia frente al poder ejecutivo en el marco de la emisión de
una ODE, vid. Sentencias TJUE de 27 de mayo de 2019, PF, C-509/18, EU:C:2019:457; de 27 de
mayo de 2019, Parquet de Lübeck, C-508/18 y C-82/19 PPU, EU:C:2019:456. Sobre el tema puede
verse recientemente, ALONSO MOREDA, N.: “El fiscal como autoridad judicial de emisión de
‘euro-órdenes’ a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019 en el
asunto C-509/18 y en los asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU. ¿Un paso definitivo en
su concreción?”, RGDE (Iustel), nº 49, octubre de 2019.

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