La moral pública como límite de la libertad de creación y producción artística y literaria

AutorIgor Minteguia Arregui
Páginas309-422

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La influencia de la moral católica en nuestra sociedad ha hecho que, bajo la denominación de moral pública, ésta haya sido objeto de protección en las legislaciones tanto conservadoras, como en las de carácter más progresista, de los últimos dos siglos615.

Históricamente, la tutela de este concepto se ha extendido en nuestro ordenamiento hasta el ámbito del arte y la literatura, constituyéndose, predominantemente en su vertiente sexual, en límite de la libre difusión de obras artísticas y literarias. Los instrumentos positivos concretos por los que dicho concepto operaba como elemento restrictivo de la libertad objeto de este trabajo eran dos: por un lado, la aplicación de los tipos de escándalo público presentes en los distintos Códigos penales y, por otro, la acción de la censura administrativa, que fue llevada hasta el límite durante el régimen franquista con respecto a aquellas manifestaciones artísticas más populares.

La promulgación de la Constitución de 1978 supuso el abandono de la confesionalidad del Estado y el reconocimiento como Page 310 derecho fundamental de la libertad ideológica y religiosa (artículo 16 de la Carta Magna). Teniendo en cuenta estos nuevos principios constitucionales, la restricción del ejercicio de un derecho fundamental como el aquí estudiado en base a la protección de los valores morales de un grupo religioso determinado no encuentra justificación alguna616.

De esta forma, podemos comprobar como nuestro texto constitucional no cita expresamente este concepto al hacer referencia en el párrafo cuarto del artículo 20 a los límites de las libertades del ámbito de la libre difusión de pensamientos, ideas, opiniones o información en general.

Sin embargo, otras normas de nuestro ordenamiento jurídico que, de una u otra manera, tienen relación con los derechos aquí citados hacen mención a la moral pública. Estas normas servirán de fundamento para que parte de la doctrina defienda la configuración de este concepto en límite de los derechos reconocidos en el artículo 20 del texto constitucional.

Así, tenemos que referirnos al artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa617. En este precepto se señala que la moral pública forma parte del contenido del orden público que se constituye, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto constitucional, en el único límite de las distintas manifestaciones de la libertad ideológica y religiosa. Anteriormente hemos defendido que la libertad de producción y creación artística y literaria puede ser considerada una expresión de la libertad de conciencia, sobremanera cuando se ejercita para la divulgación de auténticas convicciones618. Por ello, podríamos considerar la posibilidad de aplicar los límites establecidos en el artículo 16 de la Constitución al ejercicio de este derecho. Page 311

En la línea de lo dispuesto en la anterior norma, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, al reconocer el derecho a la libertad de expresión a los menores en los términos constitucionalmente previstos, afirma que su ejercicio podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para la tutela, entre otros bienes, de la moral pública (artículo 8.3).

A nivel supranacional, distintos tratados internacionales sobre derechos humanos hacen mención a este concepto como límite de la libertad de expresión e información ejercitada a través de cualquier soporte. Estos tratados internacionales, una vez suscritos por el Estado y publicados en el Boletín Oficial del Estado, pasan a formar parte del ordenamiento español como normas de rango de ley (artículo 96.1 de la Constitución).

Además, a la luz del artículo 10.2 de la Carta Magna, estas normas se constituirán en fuente interpretativa de aquellos preceptos relativos a derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución.

En base a lo dispuesto en este último precepto, el Tribunal Constitucional se ha remitido a los tratados internacionales y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para delimitar el alcance de los derechos reconocidos en el artículo 20 del texto constitucional. La remisión a estas normas internacionales ha permitido que el Tribunal Constitucional haya estudiado la repercusión en nuestro orden jurídico interno del concepto de moral pública como límite al ejercicio de las libertades de expresión e informaciones en sus distintas manifestaciones.

A través del estudio de las normas anteriormente citadas y de la interpretación y la aplicación que de las mismas realizan la jurisprudencia supranacional como la interna, podremos conocer en qué medida la moral pública se ha constituido en objeto de tutela por parte de los poderes públicos frente al ejercicio del derecho de producción y creación artística y literaria. Page 312

De la misma manera, trataremos de ofrecer una definición de este concepto de origen confesional desde la perspectiva del actual marco constitucional español. Para este segundo objetivo, utilizaremos tanto los instrumentos anteriormente citados, como los estudios que, sobre esta materia, se han realizado en la doctrina española.

5.1. La moral pública como límite de la libertad de producción y creación artística y literaria en el ordenamiento jurídico español
5.1.1. El artículo 3 1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa: la moral pública como límite de la libertad de conciencia en sus distintas manifestaciones

En el segundo capítulo de nuestro trabajo pusimos de relieve que el ejercicio de la libertad de producción y creación artística y literaria puede configurarse en una manifestación del derecho fundamental de libertad de conciencia desde dos perspectivas diferentes619:

Por una parte, consideramos que en los supuestos en los que la obra es una materialización de la concepción estética del autor, ésta supone la exteriorización de elementos que integran su identidad.

Por otra parte, cuando la obra se constituya en un mero soporte para la difusión de las creencias, ideas u opiniones del autor, en el caso de que estos elementos se configuren en auténticas convicciones, también estaríamos ante un supuesto del ejercicio del derecho de libertad de conciencia.

Por todo ello, en este mismo capítulo hemos defendido la posibilidad de aplicar el límite del orden público protegido por la ley establecido en el artículo 16 del texto constitucional, en el que se reconoce la libertad de conciencia, al ejercicio de la libertad de producción y creación artística y literaria620. En este sentido, tanto la Page 313 jurisprudencia621, como la doctrina622, han subrayado que en el supuesto de que el ejercicio de las libertades reconocidas en el artículo 20 del texto constitucional se configure en una manifestación de la libertad ideológica y religiosas, para conocer su posible restricción, se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 16. Además, se considera que los límites establecidos en el párrafo cuarto del artículo 20 de la Constitución son notoriamente más restrictivos para el ejercicio de este derecho que el límite del orden público mencionado en el artículo 16.

De esta forma, el concepto jurídico indeterminado del orden público protegido por la ley, como límite de las...

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