Límite de ilustración con fines educativos o de investigación científica: antecedentes y perspectivas

AutorIsabel Espín Alba
Páginas111-136

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I Introducción: un tema de política legislativa

La propuesta de análisis de un límite clásico del derecho de autor: la ilustración de la enseñanza, debe enmarcarse en una corriente más amplia de reconsideración de aspectos claves de la conformación normativa de los derechos de autor y conexos.

El impacto de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información han cambiado los modos de producir conocimiento y de hacerlo accesible al público, afectando directamente las estructuras tradicionales de la propiedad intelectual.

La doctrina se ha visto obligada a realizar una verdadera deconstrucción de los principios orientadores de la propiedad intelectual para tocar las bases mismas de la exclusividad del Derecho subjetivo concedido a los autores, tanto en su núcleo duro de derechos patrimoniales -reproducción, distribución, comunicación pública y transformación- y morales -esencialmente paternidad e integridad-; como en lo relativo a los derechos remuneratorios que fueron surgiendo en las distintas legislaciones concernientes a los derechos de autor -copia privada-, por ejemplo; y de esa forma alcanzar un mejor equilibrio entre los derechos de los autores y el interés público 1.

Son muchas las voces autorizadas que propugnan reformas sustanciales en la conformación del derecho de autor por entender que su evolución normativa hizo prevalecer los intereses privados de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre el interés público del acceso a la cultura y diseminación del conocimiento 2, sin por ello perder de vista el valor social, jurídico y económico de la propiedad intelectual 3. De ahí que nos encontremos con un resurgimiento de trabajos doctrinales que vuelven sobre la naturaleza y fundamentos rectores del derecho de autor 4.

Fuera del plano teórico existe un auténtico movimiento legislativo que intenta, muchas veces a marchas forzadas, favorecer ese equilibrio de inte-

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reses. Es una repuesta a la necesaria adaptación estratégica de la normativa vigente a las necesidades de estímulo de la industria de contenidos culturales y científicos, sin olvidar otros intereses públicos relativos a la propiedad intelectual 5.

En el caso español, el ministro de Educación, Cultura y Deporte presentó al Consejo de Ministros, el 22 de marzo de 2013, una propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación del TRLPI que sufrió sendas modificaciones 6, que dieron lugar a otra versión de 24 de junio de 2013. Sometido el Anteproyecto al Dictamen del Consejo de Estado 7, en este momento se encuentra en tramitación el «Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil» (en adelante, Proyecto de Ley) 8, y que responde a la intención de realizar una reforma acotada a ciertos aspectos que se consideran en la propuesta como más urgentes, dejando como se explicita en su Disposición Adicional 3.ª una revisión general de la ley para dentro del plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, en caso de aprobarse 9. El Proyecto de Ley trata específicamente los siguientes temas: transposición de la directiva de plazos, transposición de la directiva sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, ampliación del límite del derecho de cita e ilustración, la compensación equitativa por copia privada, y el mejor control de las actividades de las entidades de gestión.

Esa parcialidad, como se podrá comprobar, es la primera y más contundente crítica que se puede hacer a dicha iniciativa 10, una vez que la efectividad de los resultados propuestos requiere una visión integral que garantice la coherencia interna del sistema, respecto de los preceptos que contiene la ley de propiedad intelectual, pero también en su relación con otras normativas conexas.

Con todo, a pesar de esa crítica general, ante la evidencia de la decisión de política legislativa presentada es preciso ofrecer elementos para el debate.

De todos los aspectos de la reforma parcial, este trabajo quiere aportar algunas reflexiones sobre la ampliación del límite de la ilustración de la enseñanza, dentro de un contexto más amplio de necesidad de cambios de enfoque en los límites y excepciones a los derechos de autor.

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II Origen del límite de ilustración de la enseñanza y su evolución normativa
  1. Planteamiento general: especificidad del límite de ilustración de la enseñanza

    El acceso a la cultura y a la educación están en el sustrato de los límites y excepciones del derecho de autor 11, principal expediente técnico para alcanzar el equilibrio entre los intereses en juego.

    De hecho, son varios los límites del derecho de autor (arts. 31 a 40 bis TRLPI) que están relacionados de una manera más o menos directa con la actividad didáctica de enseñanza así como con la investigación, y que responden a la exigencia de garantizar los derechos contenidos en los artículos 27 CE (derecho fundamental a la educación) y 40 CE (principios rectores de acceso a la cultura y de promoción de la ciencia y la investigación científica y técnica). Además de la que específicamente se refiere a la ilustración de la enseñanza, no cabe la menor duda que otras excepciones facilitan el acceso legal y libre a contenidos didácticos, en algunos de los supuestos con licencias remuneradas y en otros no.

    Es el caso del denominado derecho de cita (de los que muchos entienden que la ilustración para la enseñanza es una especie), la copia privada, limitaciones y excepciones en favor de las bibliotecas y archivos, más recientemente las obras huérfanas, etc. Ese entramado de posibilidades de utilización de las obras favorecen la ductilidad del derecho de autor, y funcionan como garantía de acceso legal a la cultura y al conocimiento a través de contenidos protegidos por el derecho de autor 12, sin necesidad de la autorización de sus titulares.

    La protección del interés público en esos casos bascula entre diferentes grados de acceso. El acceso ilimitado a contenidos es visto como un instrumento básico para la diseminación del conocimiento y como fuente para la creación de nuevos contenidos, a partir, principalmente, de un repertorio de obras intelectuales -en dominio público o de uso libre- más robusto 13.

    De ese modo, en esta materia el régimen de límites es una herramienta en el avance de la sociedad de la información, abandonando el lugar periférico en la configuración del sistema internacional del copyright para ganar un papel más central en las medidas propuestas para el desarrollo económico, especialmente de los denominados países en vía de desarrollo 14; y cuya mayor dificultad de articulación normativa es encontrar mecanismos que no supongan una traba a los procesos formativos, al acceso a una educación de calidad, y al mismo tiempo

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    no representen una carga excesiva para los titulares de derechos que vacíe de contenido las facultades inherentes a la propiedad intelectual.

    Ahora bien, en esa estela de avance de las restricciones a la exclusividad del autor, no se puede soslayar la especificidad de cada excepción, que en el caso de la cita y de la ilustración para la enseñanza tienen importantes matices dependiendo de la naturaleza de la obra 15 que se pretende citar o utilizar para la enseñanza y/o investigación.

    La transmisión del conocimiento, el apoyo a la adquisición y desarrollo de las competencias a través de la educación en todos sus niveles se estructura tradicionalmente por medio de la puesta a disposición de materiales didácticos y de distintas fuentes en aula -en un primer momento aula física-, a los efectos de que los alumnos puedan conformar un bagaje propio de aprendizaje. Enseñar y aprender requiere la reproducción, distribución y comunicación pública de textos, imágenes, música...

    La ilustración de la enseñanza hunde sus raíces en el Convenio de Berna (CB) y tuvo su destino unido inexorablemente al denominado derecho de cita, una vez que ambas acaban cumpliendo con fines esencialmente culturales 16, y pertenecen a la categoría de excepciones justificadas por el objetivo de estimular la creación y difusión de conocimiento en la sociedad 17.

    El apartado primero del artículo 10 CB está dedicado a la cita y dice que:

    Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa

    ; mientras el apartado segundo del mismo precepto declara que: «Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados». Para las dos excepciones, el apartado tercero indica que: «Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente».

    En cuanto a los orígenes del vigente apartado 2 del artículo 10 CB, en la primera versión de 1886 estaba reservado a los Estados «la libertad de extraer porciones de obras literarias o artísticas para su utilización en publicaciones destinadas a fines educativos o científicos, o para recopilar en...

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