Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y las cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto

AutorAitor Guisasola Paredes
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Seguro Privado
Páginas119-156
1. Noción de cláusula limitativa
1.1. Introducción

La Ley de Contrato de Seguro, aunque debería haberlo hecho, no dice qué debe entenderse por cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. De este modo, tanto la noción de cláusula limitativa como la calificación de una determinada cláusula como limitativa o no, han de ser determinados por la doctrina y la jurisprudencia ante el vacío legal. En la práctica, cada cláusula que llega a los Tribunales alegándose que es limitativa de derechos, debe ser calificada o no como tal por el órgano judicial a su criterio, por lo que puede decirse que la calificación o no de una determinada cláusula como limitativa de derechos del asegurado queda al arbitrio de los jueces y Tribunales. Sin embargo, también es cierto que existen una serie de cláusulas que han sido ya calificadas como limitativas de dere-chos por la jurisprudencia de modo que cuando surge una controversia judicial sobre alguna de estas cláusulas ya no existe la duda sobre su calificación como limitativa o no de derechos. En cualquier caso, los Tribunales se encuentran constantemente con cláusulas de diferente índole, respecto de las cuales se ven obligados a decidir si se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cláusulas lesivas o cláusulas que ni limitan derechos ni pueden ser consideradas lesivas a pesar de que haya sido así alegado por algún particular que no desea que una determinada cláusula incluida en el contrato de seguro que ha suscrito le sea de aplicación rigiendo sus relaciones contractuales con la compañía aseguradora.

1.2. Consideraciones previas

Antes de dar un concepto válido de cláusula limitativa de los derechos de los asegurados hay que hacer dos consideraciones previas.

La primera es que según la regulación contenida en la Ley de Contrato de Seguro, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados no podrán en ningún caso limitar tales derechos cuando estén establecidos por una norma de derecho imperativo, tal y como establece el artículo 2 de la propia Ley. No puede, por tanto, una cláusula limitativa cercenar los derechos que atribuye a los asegurados la Ley de Contrato de Seguro con carácter imperativo. Esto significa que queda sólo a su alcance el ámbito que se deja a la autonomía de la voluntad 1. Se podrán limitar ciertos derechos que diferentes artículos de la ley atribuyen al asegurado con la posibilidad de pacto en diferente sentido, como el artículo 14 o el 17. En otras ocasio-nes se podrán limitar derechos que el asegurado tiene en potencia. Pero cuando se trate de los derechos reconocidos por la Ley de Contrato de Seguro con carácter imperativo al asegurado, no podrá existir pacto alguno que los limite.

De este modo, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, tal y como están concebidas y reguladas en la Ley de Contrato de Seguro, sólo pueden circunscribirse a normas dispositivas de la Ley de Contrato de Seguro o a aspectos no regulados por la misma, para que entre en juego el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que si fueran contrarias a los preceptos imperativos de la misma, serían nulas en virtud del artículo 2.

La segunda consideración que debe hacerse, en opinión de SÁNCHEZ CALERO 2, es que cuando la Ley de Contrato de Seguro habla de cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, no se puede entender que se refiera ni a «derechos» ni a «asegurados» en sentido estricto. En primer lugar, porque dentro del término asegurado hay que incluir tanto al tomador como al beneficiario. En segundo lugar porque no debe entenderse comprensivo sólo de los derechos en sentido restrictivo, que tienen el asegurado, tomador o beneficiario, frente al asegurador, como consecuencia de la relación jurídica, sino también del conjunto de facultades que rodean y completan sus derechos subjetivos. La amplitud y elasticidad del concepto de derecho subjetivo permiten comprender no sólo al poder jurídico tipificado que se entrega al asegurado o al tomador del seguro como consecuencia de la relación jurídica, sino a las posibilidades de actuación que se atribuyen a esos sujetos por la ley dentro de la relación jurídica.

1.3. Noción de cláusula limitativa
1.3.1. La noción en la doctrina

Para SÁNCHEZ CALERO 3, cláusula limitativa es aquella que recorta una la posición jurídica que, de no pactarse una determinada cláusula tendría el asegurado. CARMONA

RUANO 4las identifica como a aquéllas que, en la descripción del objeto asegurado, reduzcan la cobertura ordinaria que cabría esperar a la vista del tipo de aseguramiento, de su objeto principal y de la finalidad económica del contrato, añadiendo que su esencia consiste en limitar lo que, sin ellas, sería un derecho derivado del contrato. Por su parte, PAGADOR LÓPEZ 5considera condiciones limitativas de los derechos de los asegurados a cualesquiera cláusulas que, de algún modo, directa o indirectamente, limitan los derechos de los Asegurados, ya sea cercenando los que les reconoce la Ley o el contrato, ya sea imponiéndole nuevas obligaciones que, a la vista de la reciprocidad de los derechos y obligaciones resultantes del Contrato de Seguro, se traducirán en una limitación de sus derechos. Otro conocido autor, como es JOSÉ LUIS BARRÓN DE BENITO 6, entiende por cláusulas limitativas las que recortan o merman los derechos del asegurado dentro del riesgo objeto de cobertura, bien reduciéndolo directamente, o bien, de forma mediata, mediante la imposición de obligaciones o cargas condicionantes al asegurado.

Por mi parte, y en línea con la definición anterior, consideraría cláusulas limitativas tanto aquéllas que recortan de cualquier manera los derechos de los asegurados que con carácter dispositivo establece la Ley o les imponen nuevas obligaciones no recogidas en ésta, como aquellas otras que una vez definido y determinado el riesgo objeto de cobertura, vienen a recortar o reducir las coberturas estableciendo excepciones o exclusiones.

1.3.2. La noción de cláusula limitativa en los tribunales

Nuestros jueces y Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre distintas cláusulas, calificándolas de limitativas o no de los derechos de los asegurados. Los casos en que se han calificado determinadas cláusulas como limitativas de los derechos de los asegurados son muchos y por ello la casuística es muy amplia. Sin embargo lo que no se encuentra en nuestra jurisprudencia es una definición de cláusula limitativa de derechos. Voy a referirme a continuación a diversas cláusulas que han sido consideradas como limitativas de los derechos de los asegurados por nuestros Tribunales a los efectos de entender qué tipo de cláusulas son las que nuestros Tribunales consideran como tales.

La Audiencia Provincial de Vitoria, en una sentencia de 3 de abril de 1993 asimila las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados a las cláusulas de exclusión del riesgo. Cito parte de su contenido:

    «SEGUNDO.-Dicho lo anterior, parece evidente la desestimación de este primer motivo de recurso desde la perspectiva interpretativa antecedentemente mencionada, máxime si se tiene en cuenta que no puede existir mayor cláusula limitativa que aquélla que vacía de contenido el marco de lo contractualmente pactado, como lo es la exclusión de los riesgos cuyo aseguramiento se pretende cubrir, lo que, desde luego, es evidente en el presente caso desde la perspectiva formalmente predicada ex artículo 3 LCS, esto es, la existencia de una aceptación expresa de las cláusulas limitativas -o riesgos excluidos- mediante la que conste con claridad que el asegurado está enterado de las exclusiones, bien por la firma aparte o de referencia de la condición limitativa, cosa que no se detecta en las pólizas aseguradoras acompañadas a la demanda como documentos 1 y 3, lo que hace plenamente confirmable el criterio sentado en tal sentido por el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución.»

También la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 23 de diciembre de 1994, equiparó una cláusula de exclusión del riesgo a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Cito textualmente parte de su contenido:

    «TERCERO.-Con carácter prioritario ha de verse si la póliza suscrita y vigente se acomoda a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y jurisprudencia que lo interpreta. Precepto que dispone que las condiciones generales, que en ningún caso po-drán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere, y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado, y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Al efecto tiene declarado el Tribunal Supremo que, fuera de los casos en que la Ley señala la exclusión de responsabilidad del asegurador por mala fe del asegurado, o éste haya provocado intencionadamente el accidente, cualesquiera otra excluyente de la cobertura del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, ha de aparecer destacada en alguna forma y estar específicamente aceptada por el asegurado ratificándola con su firma ad hoc, sin que valgan referencias...

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