La proyección penal de los principios limitadores del ius puniendi de un estado social y democrático de derecho en la protección penal del consumidor

AutorJosé María Suárez López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Granada
Páginas79-99

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I Cuestiones introductorias

Es difícil, por no decir imposible, acotar los derechos de los consumidores necesitados de tutela jurídica y, en última instancia, de protección penal. Sin duda, en la concreción de los mismos, tiene un papel fundamental el art. 51 de la Constitución española que establece dentro de los principios rectores de la política social y económica en el Capítulo tercero del Título I que: «1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales».

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En línea con ello, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba la Ley de Consumidores y Usuarios española contempla los siguientes derechos básicos de dichos consumidores y usuarios: «a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión».

No todos estos derechos de los consumidores, por razones obvias, gozan de protección penal, limitándose el Derecho punitivo a tutelar algunos que afectan, fundamentalmente, a la salud pública –que, como dice SÁINZ-CANTERO CAPARRÓS, al ser entendida como el conjunto de condiciones que garantizan la salud de todos y cada uno de los miembros de una colectividad, aparece como uno de los pilares esenciales que conforman la “seguridad colectiva”1– y al patrimonio de los consumidores.

En este contexto, se pueden seleccionar como figuras penales prioritariamente protectoras de los consumidores las relativas a los delitos contra la salud pública, la estafa y los delitos relativos al mercado y a los consumidores de la sección tercera del capítulo 11 «De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores», del Título XIII «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico» –arts. 278 a 286– dentro de los que muy especialmente destacan los delitos dirigidos estrictamente contra los consumidores, arts. 282 y 283 –a los que hay que añadir tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, el art. 282 bis– que tutelan los intereses económicos de los consumidores como co-

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lectivo, en relación a la publicidad y suministro de determinados productos2.

Los mencionados preceptos penales deben respetar, con carácter general, como no puede ser de otra forma, al tutelar penalmente al consumidor, una serie de principios que salvaguardan las garantías, propias del Estado social y democrático de Derecho, artículo 1.1 de la Constitución española, que todo ciudadano ha de poseer para convivir en una sociedad democrática y respetuosa con los derechos y obligaciones de todos. Como afirma MORILLAS CUEVA, el intervencionismo estatal no puede en ningún caso, por necesario que sea, y en el ámbito penal lo es, avasallar la dignidad y seguridad de los ciudadanos3.

En consecuencia, se suelen elaborar un conjunto de principios que van a dirigir los contenidos de las normas punitivas, que, como afirma AGUADO CORREA, en nuestra doctrina se encuentran clasificados o agrupados de muy diversas formas4y que, con MORILLAS CUEVA, concretamos en los siguientes: legalidad, culpabilidad, peligrosidad, intervención mínima, presunción de inocencia, proporcionalidad, necesidad, non bis in idem, humanidad y resocialización5.

Todos ellos han de ser respetados y contemplados en cualquier legislación penal en materia de consumo, lo que hace, como no podía ser de otra forma la legislación española. No obstante, por la técni-

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ca empleada y por las características del fenómeno algunos de ellos pueden ser cuestionados o no respetados en su justa medida dando entrada a disposiciones penales poco adecuadas con su contenido y consecuencias. Lesiones de derechos básicos que se deben evitar, modificando o derogando las disposiciones que las generan.

En este sentido, no podemos obviar que estamos ante un fenómeno que se afronta con excesiva frecuencia con delitos de peligro, que protegen bienes jurídicos colectivos o, incluso, para algún sector doctrinal, difusos6, en los que se emplean con demasiada habitualidad la técnica de las normas penales en blanco o que desconocen las consecuencias del mandato de certeza y en los que también, en lo relativo a los delitos dirigidos estrictamente contra los consumidores, es apli-cable la responsabilidad penal de las personas jurídicas de acuerdo con lo previsto en el art. 288, lo que, a juicio de un importante sector doctrinal, puede ser contrario al principio de culpabilidad7.

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Desde esta perspectiva son múltiples los aspectos que se pueden plantear en una materia de un contenido tan amplio y complejo como ésta. No obstante, por su desmedido contenido, desbordan las posibilidades de un trabajo de estas características que necesariamente ha de focalizarse en aquellas cuestiones que tienen una mayor relevancia, sin olvidar la existencia de otras, vinculadas también a principios penales como el de proporcionalidad o presunción de inocencia que aunque también irradian sus consecuencias en este ámbito, no presentan aspectos especialmente significativos y diferentes. Por ello, y de cara a analizar las que considero materias fundamentales, me ceñiré a abordar las consecuencias de la proyección de los principios que presentan interrogantes más complejos y específicos en esta materia, pero, obviamente, sin olvidar la existencia de otros límites. Así, y con el objeto de afrontar las principales cuestiones dogmáticas y político criminales en la materia, nos referiremos a la incidencia en la protección penal del consumidor de los principios de legalidad, intervención mínima y non bis in idem que, a nuestro juicio, son los que en mayor medida se pueden ver afectados.

II Principio de legalidad

No es difícil encontrar temas, al menos discutibles, desde una perspectiva de legalidad, en la protección penal del consumidor, tanto en los delitos dirigidos estrictamente contra los consumidores, como en los delitos contra la salud pública. Así, CARMONA SALGADO ha señalado en relación con las bebidas, comestibles, géneros corrompidos y productos alimenticios –arts. 363, 364 y 365– que emplean la técnica de las normas penales en blanco a la que el legislador recurre no sólo ya por razones de eficacia en la protección de los consumidores, sino también por motivos de seguridad y certeza jurídicas frente a los propios infractores, aunque no debe olvidarse que el recurso legal a dicha técnica debe siempre operar por vía de excepción y sin excesos por respeto al principio de legalidad8.

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Además, no es infrecuente que el legislador al regular esta materia emplee elementos normativos de valoración social como «causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores» –art. 282– que, como destaca MORILLAS CUEVA, es criticable por la discrecionalidad que otorga al juez que provoca en determinados casos un importante resquebrajamiento del principio de seguridad jurídica desde el momento que pueden variar los criterios de aplicación según la convicción del juzgador, el lugar, el momento, etc9.

Ante tal dinámica, el principio de legalidad emerge como premisa irrenunciable en la regulación e incriminación de cualquier hecho delictivo. Ningún hecho puede ser estimado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal (nullum crimen sine lege); no podrá aplicarse ninguna pena que no haya sido previamente establecida por la ley (nulla poena sine lege).

En este contexto, como destaca MORILLAS CUEVA, las consecuencias de la proclamación del principio de legalidad se proyectan en tres planos: en el marco de las fuentes del derecho, en el de las garantías individuales y en la técnica de elaboración de las leyes penales10.

En relación con el primer ámbito, el de las fuentes del derecho, el principal efecto es que la Ley penal debe poseer el carácter de ley orgánica. Exigencia que se deduce del artículo 81 de la Constitución, de acuerdo con el cual «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución»11. Se ha discutido si la reserva absoluta exige en todos los casos que la ley sea orgánica. Así, MIR PUIG subraya que las penas o medidas de seguridad que no limiten derechos fundamentales deberán ser establecidas por «ley» en sentido estricto, aunque ordinaria12.

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La Constitución no es todo lo precisa que en un tema de esta trascendencia debería. En consecuencia, el margen de duda aquí es irreducible...

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