Sociedad de Responsabilidad Limitada.-Junta General. Convocatoria. Plazo. (Resolución de 15 de julio de 1998. boe de 11 de agosto.)

AutorJesús González García y Francisco Corral Dueñas
CargoRegistrador Mercantil
Páginas2476-2492
Comentario

1. Introducción

La presente Resolución no hace sino aplicar a las sociedades de responsabilidad limitada la misma doctrina que actualmente se aplica a las anónimas, a efectos de computar el plazo de los quince días con que debe hacerse la convocatoria de las Juntas generales de Socios. Por razones de orden práctico y de lógica institucional debe aplicarse el mismo criterio interpretativo a los plazos contemplados, respectivamente, en los artículos 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Page 2479Ocurre, no obstante, que el propósito del legislador de la Ley de Limitadas fue precisamente zanjar una polémica que entonces estaba en plena efervescencia, dando al artículo 46 de aquella ley una redacción más explícita que la del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, siempre a efectos de mantener la doctrina tradicional, a tenor de la cual debían excluirse del cómputo tanto el primero como el último día de aquel plazo. No carece de fundamento, por tanto, la tesis mantenida por el Registrador en el recurso, porque se atiene escrupulosamente a lo que el legislador quiso realmente decir.

Poco antes de promulgarse la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia en lo relativo a las sociedades anónimas, considerando incluidos en dicho cómputo tanto el día de la publicación como el de la celebración de la Junta, dando lugar a que la Dirección General de los Registros y del Notariado reformase también el criterio que había venido manteniendo en sus Resoluciones. En consecuencia, quedó frustrado aquel propósito del legislador de las sociedades limitadas, haciendo necesario reconducir la interpretación del artículo 46 de dicha ley para darle el mismo sentido que actualmente se da al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que la estructura corporativa y los principios configuradores de ambos tipos sociales son muy similares en estos aspectos.

11. Doctrina acerca del cambio jurisprudencial

La frustración de los propósitos del legislador provocada por dicho cambio jurisprudencial es comentada por Bisbal 1, señalando que la aplicación del criterio tradicional dio lugar a numerosos recursos gubernativos, muchos de los cuales continuaron luego ante los Tribunales de Justicia:

«...Por lo que se refiere a la antelación con la que debe ser hecha la convocatoria (esto es, al plazo que debe transcurrir entre la fecha en que se publique el anuncio de ésta o, en su caso, entre la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de los socios y la fecha de celebración de la reunión), la nueva LSRL, a diferencia de la de 1953 y a semejanza de la LSA fija un plazo mínimo e indisponible: quince días. Ahora bien, la fórmula empleada para expresar su cómputo difiere de la que emplea el artículo 97.1 de la LSA. Si en éste se dice que el anuncio deberá publicarse «por lo menos quince días antes de la fecha fijada para Su celebración», el artículo 46.3 de la LSRL dice, en cambio, que «entre la convocatoria y la fecha prevista para su celebración deberá existir un plazo de, al menos, quince días».

Esta última expresión de la nueva LSRL se ajusta más al modo en que la DGRN había venido interpretando el artículo 97.1 de la LSA. En efecto, la finalidad de ese artículo, repetía incansablemente el Centro Directivo, «es asegurar la existencia de un margen temporal de quince días al menos entre los momentos de publicación del anuncio y de reunión de la Junta»; por otro lado, advertía a sus objetores, no es aplicable el artículo 5 del Código Civil, ni siquiera contando el plazo en «sentido retrospectivo». Y concluía, ni el día del Page 2480 anuncio ni el día de la reunión «pueden formar parte de dicho lapso». Ahora bien, esta regla no está expresada en la nueva LSRL y, por tanto, si no queremos reabrir una polémica que nunca debió producirse, más vale que no lo sigamos.

En efecto, la nueva LSRL, creo que bienintencionadamente, ha querido redactar la expresión del plazo mínimo en concordancia, como decimos, con la interpretación dada por la DGRN al artículo 97.1 de la LSA, a fin de que en este extremo no hubiesen diferencias entre ambas leyes. Pero lo ha hecho con mala fortuna, en el momento preciso en que el TS acababa de reforzar su doctrina contraria (SSTS de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994). Ajuicio del Alto Tribunal no cuenta el día de la celebración de la reunión ciertamente, pero cuenta el del anuncio, porque la publicación, en términos del TS: «genera el efecto pretendido de dar conocimiento público de la convocatoria [...] de tal manera que el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día inicial». Esta doctrina ha sido acatada, finalmente, por la DGRN (RDGRN de 10 de julio de 1995), rectificando, de esta forma, el criterio que venía...

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